REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-I-2004-000003
ASUNTO : IG01-I-2004-000003


JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA

La Abg. BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA, en su carácter de Juez Suplente Especial de esta Corte de apelaciones, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante diligencia presentada en fecha 04 de Diciembre del 2003 en la causa IG01-0-2002-000016, seguida en contra de los ciudadanos: PERNIA PIRELA HUMBERTO ANTONIO Y ROMERO GAMEZ MARIO LUIS, en razón de HABER EMITIDO OPINIÓN EN LA CAUSA CON CONOCIMIENTO DE ELLA, con basamentos legales de conformidad con el Artículo 86 Ordinal 7º y Artículo 87 del Texto Adjetivo Penal.
La Jueza BELKIS YAMILET ROMERO DE TORREALBA sustentó la inhibición, alegando que cuando se desempeñaba como Juez de Primera Instancia en función de ejecución emitió opinión en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en fecha 30 de Julio del 2002 cuando desempeñaba su cargo para la fecha, revocando el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena a los penados antes mencionados y les decreto orden de aprehensión.
I
ANTECEDENTES

En fecha cuatro de Diciembre del 2003 (04-12-2003), se abre el presente Cuaderno Separado y se acuerda designar al Abogado Glenda Oviedo, a fines de que conozca de la misma
En fecha Ocho de Diciembre del 2003 (08-12-2003), admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia aprobatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Veintiséis de Enero del 2004 la ciudadana ABG ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de suplente especial de este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta temporal de la Abg. Glenda Oviedo, me avoco al conocimiento del asunto a los fines de que conocer sobre la presente incidencia.
En fecha Ocho de Diciembre del 2003 (08-12-2003), admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia aprobatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Nueve de Diciembre de 2003 se expide boleta de notificación a la ciudadana Abg. BELKIS ROMERO en su condición de Juez suplente especial de la corte de Apelaciones

II
ALEGATOS DE LA RECURRENTE
La Causa de Inhibición planteada obedece “Que cuando ejerció el Cargo de Juez de Primera Instancia en Función de ejecución, emitió opinión con conocimiento de la misma causa seguida contra los acusados PERNIA PIRELA HUMBERTO ANTONIO y ROMERO GAMEZ MARIO LUIS, en virtud de la solicitud Presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, en Fecha 30 de Julio del 2002, en tal sentido el Tribunal a su cargo para la Fecha revocó el beneficio de suspensión condicional de la Ejecución de la Pena a los penados antes mencionados y les decretó orden de aprehensión. A tal efecto la Abg. BELKIS ROMERO consignó copia de la decisión de fecha 11 de Septiembre del 2002.
III
PRUEBA DE LA INHIBICIÓN

De la copia fotostática presentada por la ciudadana BELKIS ROMERO, donde consta el auto emitido en fecha 11 de Septiembre, donde se observa el respectivo Auto, ésta Alzada valora dicha probanza en favor de la recurrente en los términos que más adelante se explanarán.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de la recurrente al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad por haber emitido opinión con conocimiento de la misma, en virtud de haber desempeñado como Juez de Primera Instancia Con Función de Ejecución y donde revoca el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena a los Penados PERNIA PIRELA HUMBERTO ANTONIO Y ROMERO GAMEZ MARIO LUIS, y dadas las distintas circunstancias que pudieran haber dado origen a la orden de aprehensión, obró de manera diligente.
Probado como está en Autos con referencia a los condenados PERNIA PIRELA HUMBERTO ANTONIO Y ROMERO GAMEZ MARIO LUIS, ésta Corte procede a considerar lo expuesto por la recurrente se subsume dentro de la causal alegada.
El Artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, expone:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
1. Por el Parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas;”(...)

Tales circunstancias prejuzga a la Abogado BELKIS ROMERO quien propone su separación de la causa, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 7º Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la inhibición planteada por la Juez inhibida y ordena remitir copia certificada de la presente Decisión, Publíquese y comuníquese.
Dadas, firmadas y selladas en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 27 días del mes de Enero de 2004, siendo las 09:30 am., Años: 1993º de la Independencia y 144º de la Federación.

DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ PONENTE
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES

En la misma fecha se cumple con lo acordado.