REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelacion Penal de Coro
Coro, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000112
ASUNTO : IG01-X-2003-000115


JUEZA PONENTE ABG. ZENLY URDANETA DE NAVA

El Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES, en su carácter de Juez Titular de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se inhibió para conocer de la Causa Nº IP01-R-2003-000112, instruida en contra de los ciudadanos JESÚS ANGEL FERRER FLORES, DEIVIS JESÚS CORDOVA Y EMIL DAVID GOITIA, por la presunta comisión de los delitos DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, DAÑO A LA PROPIEDAD PUBLICA, entre otros, con base en lo establecido en el artículo 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal.

I
ANTECEDENTES

En fecha Ocho de Diciembre del 2003 (08-12-2003), se abre el presente Cuaderno Separado y se acuerda designar al Abogado Glenda Oviedo, a fines de que conozca de la misma.
En fecha Ocho de Diciembre del 2003 (08-12-2003), admitió la presente inhibición y declaró abierta la incidencia aprobatoria establecida en el Articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha Nueve de Diciembre se expide boleta de notificación a el ciudadano Abg. RANGEL ALEXANDER MONTES en su condición de Juez de la Corte de Apelaciones.
En fecha Veintiséis de Enero del 2004 la ciudadana ABG ZENLLY URDANETA DE NAVA, en su condición de suplente especial de este Tribunal Colegiado, en virtud de la falta temporal de la Magistrado GLENDA OVIEDO, se avoco al conocimiento del asunto, a los fines de que conocer sobre la presente incidencia.


II
ALEGATO DE LA RECURRENTE

La Causa de Inhibición planteada obedece a que se inhibe de conocer de la presente causa por haber participado como Juez Titular de la Corte de Apelaciones en la resolución de Amparo Constitucional interpuesta por los Abogados WUILMER BRACHO, CARLOS ESCARRA Y AMER RICHANY a favor del Imputado LUIS EDUARDO MARCANO RUBIO decisión que fue violentamente protestada por los seguidores del referido ciudadano quien arremetieron contra las instalaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y contra los vehículos propiedad de los empleados de este recinto, causando daños considerables, oportunidad en la que presuntamente participaron los imputados, en estos hechos vandálicos que rechazó como Presidente del Circuito puesto que atentan contra el intereses públicos y privados, influyendo en su animo como juzgador afectando su imparcialidad.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Colegiado, una vez como queda declarada su competencia para conocer del presente Asunto, pasa a ser las siguientes consideraciones:
El autor Rengel Romberg, en el Tratado de Derecho Procesal Civil (Tomo I), exterioriza sus dotes de insigne procesalita patrio cuando señala:
“Para que la Jurisdicción pueda cumplir su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarlas a un ente público (Tribunal) que la solucione, si no también asegurarse de que éste órgano, extraño la controversia, sea además imparcial por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... (Omisis) del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el juez con las partes o con el objeto de la controversia completa que le corresponde decidir”.

De lo anterior se deduce que la competencia subjetiva del juez debe obedecer a las circunstancias que no existan ningún tipo de relación o vínculo de tipo personal, bien sea con las partes o con la causa, garantizando así, de ese modo, la suficiente y absoluta idoneidad para conocer del asunto cuya controversia se le ha confiado.
El legislador a los fines de garantizar esa idoneidad del juez en lo que concierne a su relación con las partes o con la causa, ha instituido la inhibición y la recusación. Siendo la primera de dichas instituciones, la cual nos interesa en el presente asunto, la que tiene por objeto facultar al órgano subjetivo jurisdiccional, en aras de la imparcialidad y de la igualdad procesal de las partes, a separarse del proceso, para el caso que se encuentre incurso en algunas de las causales que de manera expresa se prevén en la Ley, concretamente en el Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el Artículo 26 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, que no es mas que la garantía que otorga nuestra carta fundamental a todos los ciudadanos de recurrir a los órganos jurisdiccionales en pos de una justicia idónea, efectiva y eficaz, en la defensa de sus acciones, derechos e intereses. Surgiendo del reclamo de esa TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, el deber del Juez de proceder con imparcialidad, garantizando la igualdad de las partes, velando por el ejercicio del derecho a la defensa y al debido proceso, así como también propendiendo un proceso ágil y expedito, donde impere la justicia por encima de formalismo y reposiciones inútiles.
La inhibición es pues, una institución que debe concebirse como un instrumento que posee el Juez en función de proveer la tutela judicial efectiva que se le exige en los términos constitucionalmente consagrados.
La actitud de la recurrente al observar una causal de las previstas en el ya citado Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, es la más cónsona con lo que debe ser el cumplimiento cabal de sus deberes, pues al ver su imparcialidad del conocimiento de la misma, en virtud desempeñado como Titular de la Corte de Apelaciones y Presidente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón y dadas las distintas circunstancias que pudiera haber dado origen a las funciones como Presidente se obró de manera diligente.
Esta Corte de Apelaciones procede a considerar lo expuesto por el recurrente y se subsume dentro de la causal alegada.
El Artículo 86 del Código orgánico procesal Penal, expone:
“Los Jueces profesionales, Escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cuales quieran otros funcionarios del poder judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes.
1. Por el Parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de algunas de ellas;”(...)

Tales circunstancias prejuzga a el Abogado RANGEL ALEXANDER MONTES quien propone su separación de la causa, lo cual se subsume en la causal de inhibiciones previsto en el Ordinal 8º Artículo 86 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. De modo que es procedente la declaratoria con lugar y ASÍ SE DECLARA.


DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara con lugar la inhibición planteada por el Juez inhibido y ordena remitir copia certificada de la presente Decisión, Publíquese y comuníquese.
Dadas, firmadas y selladas en la Sala La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Coro a los 27 días del mes de Enero de 2004, siendo las 09:30 am., Años: 1993º de la Independencia y 144º de la Federación.

DRA. ZENLLY URDANETA DE NAVA
JUEZ
SECRETARIA
ABG. ANA MARIA PETIT GARCES
En la misma fecha se cumple con lo acordado.

SECRETARIA