REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2003-000030
ASUNTO : IG01-X-2004-000003

PONENTE: ABG. BELKIS ROMERO DE TORREALBA

En fecha 08 de enero de 2004, se produce la inhibición formulada por la abogada ZENLLY URDANETA DE NAVAS, en su carácter de Magistrada Suplente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; para conocer de la causa signada IP01-O-2003-000030 en la causa seguida contra los ciudadanos ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA, FRANCISCO ROQUE y LUIS OMAR PEREIRA, en la que intervino como juez, emitiendo opinión en la misma con conocimiento de ella, conforme a lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7° en concordancia con el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 09 de septiembre de 2004, se admitió la Inhibición planteada por la supra citada Juez Suplente de este Tribunal Colegiado, declarándose abierta la incidencia probatoria a los fines de que las partes interesadas presentaran pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal y transcurridos como fueron los tres días fijados por la citada disposición legal para que las partes promovieran las pruebas pertinentes, no habiendo hecho uso de esa potestad legal la Juez Inhibida, se pasa a decidir la incidencia de inhibición planteada en los siguientes términos:

La presente incidencia se planteó por la Magistrada de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, ZENLLY URDANETA DE NAVAS, en la causa seguida contra los ciudadanos ALBERTO ARIAS COBIS, ELY SAUL COLINA, FRANCISCO ROQUE y LUIS OMAR PEREIRA, fundamentándola en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 87 ejusdem, estableciendo el primero de los citados:

Causales de Inhibición y Recusación. Los Jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, Secretarios, Expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
7°. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella..."

Ahora bien, conocida es en la Doctrina que la inhibición es la abstención espontánea de un funcionario judicial para conocer de un asunto por encontrarse comprendido en alguna de las causales determinadas expresamente por la ley, la cual tiene su origen en la falta de imparcialidad en el funcionario.

En igual sentido, observa esta Alzada que el Código Orgánico Procesal Penal impone en el artículo 87 a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.

Si bien se cierto, la jueza que plantea la inhibición en la oportunidad legal no consignó las pruebas correspondientes, a los efectos de constatar lo expuesto, por cuanto se observa que no consta en la presente incidencia las mismas, no es menos cierto que la veracidad de la afirmación del juzgador se desprende de la presunción juris tantum de veracidad que dimana de su dicho como funcionario público; extremo sustentado tanto por la Sala Constitucional como la de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que se cita sentencia de esta última de fecha en sentencia de fecha 23 de octubre de 2.001, expediente Nº AA30-P-2001-0578, en la que se opinó:

Pero aquello no debe significar que la sola invocación de la causal genérica valga por sí misma y deba producir una decisión favorable a la inhibición: ésta debe basarse en determinados hechos, encuadrados en las causales específicas o en la genérica. Para que unos hechos sean determinados, deben estar circunstanciados: cuándo, dónde, cómo, etc. Esto no quiere decir que se deban completar las categorías aristotélicas “quis”, “quid”, “ubi”, “quare”, “quoties”, “quomodo”, “cuando” (quién, qué hizo, dónde, por qué, cuántas veces, de qué manera, cuándo), sino que la inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos y por ende discutibles y hasta eventualmente discutidos.

Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.

Pues bien, en el caso objeto de estudio, la Juez Inhibida consideró que se encontraba incursa en la causal de Inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 y, sin esperar a que se le recusara, procedió a inhibirse del conocimiento de la misma, precisamente por haber emitido opinión en la causa como Juez de Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo cual era forzoso e improcedente que conociera de la Acción de Amparo interpuesta por la Defensa de los Acusados supra mencionados.
Tenida como veraz tal circunstancia y el Magistrado propone su separación de la causa, de decidir esta alzada, puesto que intervino emitiendo opinión; lo cual, se subsume en la causal de inhibición prevista en el ordinal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se considera procedente la declaratoria con lugar de la excusa y, así se declara.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición planteada por el MAGISTRADA SUPLENTE ZENLLY URDANETA DE NAVAS.
Publíquese, regístrese notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a los veintisiete (27) días del mes de enero de 2004.-
La Juez Presidente Suplente,

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.

La Secretaria,
ANA MARIA PETIT.

En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria

Exp. N°: IG01-X-2004-000003, SENTENCIA Nº________