REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IG01-X-2003-000115
ASUNTO : IG01-X-2004-000008
JUEZ PONENTE: ZENLLY URDANETA DE NAVA
Corresponde a esta Alzada decidir las presentes actuaciones, relativas a la a inhibición planteada por la DRA. BELKIS ROMERO DE TORREALBA, en su condición de Magistrado suplente y Presidenta encargada de esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el asunto : IGO1-X-2004-000115, seguida en contra de los ciudadanos JESUS ANGEL FERRER FLORES, DEIVIS JESUS CORDOBAS Y EMIR DAVID GOITIA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, DAÑOS A LA PROPIEDAD PUBLICA, entre otros, con base a lo establecido en el artículo 86 ordinal 8° , en concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentada como fue ante dicha inhibición suscrita ante la secretaría de esta alzada en fecha 14 de enero de 2004, se apertura el presente cuaderno separado y de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del poder Judicial, se designó ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
Observa este Tribunal colegiado que la Juez inhibida índico las razones por las procedía a presentar formalmente su inhibición, tal como lo exige el articulo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto de la admisibilidad de la inhibición.
Asimismo, la Inhibición presentada por el juez suplente de la Corte de Apelaciones fue fundamentada legalmente en lo dispuesto por el artículo 86 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Causales de Inhibición y Recusaciones. Los Jueces Profesionales, escabinos Fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros Funcionarios de Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
8° Cualquiera otra causa fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Igualmente la inhibición fue planteada temporáneamente, al haberse formulado luego de dársele entrada a la causa principal seguida contra los ciudadanos antes nombrados, por motivos del recurso de Apelación que interpusiera la Defensa, por lo que en virtud de las razones anteriormente expuesta considera esta Alzada que en el caso de autos es admisible la inhibición de la Juez suplente de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, toda vez que cumplió con los requisitos establecidos por el Legislador para su tramitación y decisión..
Estas razones son suficiente para que esta Alzada declare Admitida la inhibición propuesta, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas que los interesados presenten a los fines de la decisión respectiva y, así se decide.
DECISIÓN
Por todas estas razones, esta Corte de Apelaciones en Sala Accidental del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE la presente incidencia y Acuerda abrir una incidencia probatoria de tres días para admitir y practicar las pruebas, de conforme a lo establecido en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes la decisión tomada. Librese las respectivas boletas de notificación.
Dada, firmada y sellada en Sala Accidental de despacho de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los veintiocho días del mes de Enero del año dos mil Cuatro. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
Dra. Zenlly Urdaneta de Nava
Juez
Abg.. Ana María Pettit Garcés
La secretaria
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria