REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-X-2003-000001
ASUNTO : IJ01-X-2003-000001


PONENCIA DEL MAGISTRADO: RANGEL ALEXANDER MONTES.

Inició el presente procedimiento impugnativo, la apelación interpuesta por la abogado BELKIS MARIA GUEVARA DE MONTERO, procediendo en su carácter de Defensora Privada, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 16.210, titular de la cédula de identidad N° 4.132.871, con domicilio procesal, en el Centro Profesional Urdaneta II, piso 8, oficina 8-2, Avenida Urdaneta entre Calle Rondón e Independencia en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, del ciudadano ALFREDO SALVADOR GONZÁLEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.847.172, residenciado en el Barrio Bolívar de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, intentada en fecha 27 de Marzo de 2003, contra la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2003 por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal.

Interpuesto el recurso, el Tribunal ad quo ordeno emplazar en fecha 31 de Marzo 2003 al Ministerio Público, la cual no dio contestación al recurso.
El Cuaderno Separado se recibió en esta Corte en fecha 21 de Abril de 2003, y dicho recurso fue admitido en fecha 30 de Abril de 2003.

Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 456 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:

SENTENCIA RECURRIDA.

Como se indicó el recurrente impugnó la sentencia del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 12 de Marzo de 2003, mediante la cual se, condena a los ciudadanos ALFREDO GONZALES Y OSMAN HURTADO GARCIA, a cumplir la pena de nueve (9) años, seis (6) meses y veinte (20) días de presidio, por el delito de Robo de Vehículos Automotores y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 278 del Código Penal venezolano, en virtud admitir los hechos imputados por el Ministerio Público.

Alega el Recurrente en su escrito de apelación

1.- Que hubo violación flagrante del Derecho de la Defensa, al Juicio Previo y al Debido Proceso, señalados como Principios Procesales y Constitucionales en los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinales 1º, 2º, 3º y 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que se somete al sentenciado, en este caso su defendido, en el acto de Audiencia Preliminar celebrado en fecha 12 de Marzo de 2003, a un interrogatorio, donde prácticamente se le obliga a declararse culpable, señalando que él planeo el delito que se procesa no estableciéndose lo señalado en el artículo 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Luego es que el juez le señala sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.

2.- Que no debe someterse a intimidación al imputado, tratándose que señalara los hechos como sucedieron o no, con tal de lograr una confesión del imputado. La recurrente denuncia que su defendido fue constreñido, acosado, siendo de otra ciudad, se encontraba desprovisto de abogado de su confianza, se le impuso uno que le señaló de una vez que admitiera los hechos y, que no lo orientó en cuanto al procedimiento, que bastaba con señalarle si era su voluntad de admitir los hechos pura y simple sin entrar en consideración. Es por el motivo señalado que el prenombrado abogado manifiesta que se esta en presencia del artículo 452 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal referido al “Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causen indefensión”, fundamentando dicho motivo en la violación del derecho a tener un Juicio Previo al Debido Proceso artículo 1 y 12, del Código Orgánico Procesal Penal y 49 de la Constitución.

Esta Corte para decidir observa

Refiere la recurrente que a su defendido le fueron violadas formas sustanciales del proceso que le causaron indefensión por cuanto se le interrogó de tal manera que, según palabras textuales: ….. “se le obliga a declararse culpable, señalando que él planeo el delito que se procesa no estableciéndose lo señalado en el artículo 131 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal”; posteriormente afirma que su defendido fue intimidado y por ende quedó indefenso.

Del acta de debate promovida por la recurrente consta, que se le impuso a los imputados del precepto constitucional, también se impetra de la misma que, sólo la Fiscalía y la Defensa Pública y Privada le realizaron preguntas a los hoy condenados, lo cual es un derecho consagrado en el artículo 347 del Código Penal Adjetivo, aplicable supletoriamente para la audiencia preliminar; de modo que no se puede considerar como infracción al derecho a la defensa del imputado el ejercicio de una facultad procesal, máxime si el imputado podía negarse a declarar total o parcialmente, tal como lo dispone la norma precitada.

Por otra parte, examinadas las preguntas, se observa que ningunas tienen un contenido capcioso o sugestivo por lo que mal pueden resultar intimidatorios.

Por último se puede constatar que están dados todos lo extremos para que proceda el procedimiento especial por admisión de los hechos, previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1. Se sentenció en la audiencia preliminar;
Se verificó una vez admitida la acusación;
Consta que el juez en la audiencia instruyó al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra.
El imputado admitió los hechos objeto del proceso y solicitó al tribunal la imposición inmediata de la pena.
Los otros extremos no fueron controvertidos por el recurrente por lo cual no forman parte del tema decidemdum.
Por los extremos señalados, se debe declarar sin lugar el recurso planteado y así se decide.

DECISION.

Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por la abogada BELKIS MARIA GUEVARA DE MONTERO procediendo en su carácter de Defensor Privada, del ciudadano: ALFREDO SALVADOR, intentada en fecha 27 de Marzo de 2003, contra la sentencia dictada por el Juzgado Quinto De Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de fecha 12 de Marzo de 2003. Publíquese, regístrese y comuníquese. Así mismo, se acuerda fijar audiencia de imposición de decisión para el día 03 de febrero de 2004, a las 09:30 AM.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en Coro, en fecha ut-supra.

La Presidenta (E),

BELKIS ROMERO DE TORREALBA.
MAGISTRADA.
RANGEL ALEXANDER MONTES C.
MAGISTRADO PONENTE.
ZENLLY URDANETA DE NAVA.
MAGISTRADA
ANA MARIA PETIT GARCES.
SECRETARIA
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado y se libró boleta de traslado Nro 04.
La secretaria