REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2003-000110
ASUNTO : IP01-R-2003-000110
PONENCIA DEL MAGISTRADO: RANGEL ALEXANDER MONTES CHIRINOS.
Dio inicio la presente causa la apelación en fecha 20 de Septiembre de 2003, interpuesta por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público Tercero de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, del penado: ALEXIS JHOAN ABREU GOMEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.197.459, en contra de auto dictado por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en fecha 15 de Septiembre del año 2003, mediante el cual dicho tribunal revoca la formula de Pre-Libertad otorgada al penado Alexis Jhoan Abreu Gómez, consistente en Destacamento de Trabajo, otorgada por este mismo tribunal en fecha 29 de Abril del año 2003; todo ello en conformidad con lo previsto en el articulo 447 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal.
El Cuaderno Especial, se recibió el 07 de Octubre de 2.003 en esta Corte de Apelación y en esa misma fecha, se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe.
Interpuesto el recurso el Tribunal a quo ordeno emplazar en fecha 22 de Septiembre de 2003, a la otra parte para dar contestación, lo cual no se produjo y en fecha 10 de Octubre del año 2003 fue admitido el presente recurso.
En fecha 23 de Diciembre de 2003 el Magistrado Rangel Alexander Montes Chirinos hizo uso de sus vacaciones, hasta el día 22 de Enero del año en curso.
AUTO RECURRIDO
Visto el incidente ocurrido en fecha 17 de Agosto del año en curso, en el que el Director del Internado Judicial de la ciudad de Coro, participa a éste Tribunal que en esa fecha el penado ALEXIS ABREU GOMEZ, quién viene gozando de la medida de Pre-libertad de trabajo fuera del establecimiento reclusorio, específicamente en el establecimiento comercial “Lavaito Center”, luego de acudir éste a su jornada laboral habitual a las seis treinta AM, para regresar a las siete PM al Internado, NO PERNOCTANDO éste en la noche en las instalaciones del mencionado reclusorio, aludiendo en fecha posterior el mencionado penado que no pernoctó en las instalaciones del internado “porque unos amigos con los que se encontraba de paseo no lo dejaron”.
Visto, a su vez, el incidente participado a éste tribunal en fecha 09 de Septiembre del presente año, y ocurrido en fecha 07 de ese mismo mes y año en el interior de las instalaciones del Internado Judicial del Estado Falcón, específicamente en el área denominada “Los Rancheros”, en el que presuntamente dos vigilantes del mencionado reclusorio visualizaron al mencionado penado ALEXIS ABREU GOMEZ, fumando un tabaco de presunta marihuana en la referida área, por demás prohibida para la permanencia en ella de los destacamentarios, siendo pasado éste de inmediato al área disciplinaria del referido establecimiento reclusorio. Ahora bien, en atención a tales incidentes suscitados con el referido penado, éste Tribunal de Ejecución convocó y en efecto celebró en fecha 12 de Septiembre del presente año, una Audiencia Oral y Pública Especial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 483 del Copp, a los fines de determinar la veracidad o no de las faltas imputadas al referido penado y así resolver sobre la revocatoria o no de oficio de la precitada Medida de Pre Libertad previamente acordado por éste despacho, siendo que de (sic) del desarrollo de tal audiencia se desprendieran las siguientes circunstancias;
En la declaración de los ciudadanos VICTOR PERNALETE CHIRINOS y JOSE RAMON SIRIT, ambos declarando en calidad de testigos como vigilantes penitenciarios del referido Centro de Reclusión Penal, se evidencia que en ambas deposiciones fueron contestes y concordantes, sobre el hecho de haber visualizado al mencionado penado, destacamentario, en un área del internado que en primer término le esta vedada su permanencia en ella a cualquier destacamentario, como lo es el área de los internos de realizar las comidas a la población penal denominada “Los Rancheros” constituyendo ello de por si solo una falta a los reglamentos internos del penal, y en segundo término, la aseveración que hicieran ambos deponentes sobre el hecho de que fue encontrado el mencionado penado dentro de una improvisación de cuarto hecho con paredes de sabanas por los reclusos denominados “bugalu”, del cual salía un humo, de olor fuerte y penetrante característico a la marihuana, siendo que el penado al percatarse de la presencia de los referidos vigilantes se trago el tabaco que fumaba. Esta segunda falta constituye (el consumo de sustancias estupefacientes por parte del beneficiado con una de las fórmulas de prelibertad), a criterio de quién aquí se pronuncia, una falta grave de las condiciones que debe respetar todo penado para su efectiva reinserción social, objetivo fundamental que busca el otorgamiento de tal gracia estadal a un penado, cuya inobservancia determinaría indefectiblemente la revocatoria de tal gracia de cumplimiento de pena.
A su vez, de la declaración que hiciera el penado ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, libre de todo apremio, coacción y juramento alguno, se desprende en ese mismo sentido, que en efecto estuvo, y así fue reconocido por él, en la mencionada área de “los Rancheros”, área ésta del penal que le esta vedada su estadía a cualquier destacamentario, circunstancia ésta conocida por él según su propia declaración en audiencia, reconociendo a su vez, que en efecto se encontraba en el interior de una improvisación de sabanas hechas por los reclusos denominada “bugalu”, lo cual concuerda perfectamente con lo depuesto por cada uno de los vigilantes penitenciarios que depusieron antes como testigos, y además, aunado al hecho del reconocimiento de éste, de viva voz en le referida audiencia, que en fecha 17 de Agosto del presente año luego de haber salido de sus actividades laborales habituales como destacamentario de trabajo en el establecimiento comercial “Lavaito Center”, no pernoctó en las instalaciones del Internado, tal cual le fuera impuesto como requisito del mencionado beneficio, en virtud de haberse ido a pasar la noche con una compañera con la cual estaba relacionado. Tales aseveraciones del mencionado penado solo confirman lo dicho por los testigos que en audiencia depusieron, atinente a la falta recién cometida por el beneficiado de estar consumiendo sustancias estupefacientes dentro del centro de reclusión, así como la reafirmación de su parte de haber incumplido en fecha 17 de Agosto del año en curso, con la principal y fundamental condición que comporta la naturaleza misma de la formula de cumplimiento de pena denominada “Trabajo Fuera del Establecimiento de Reclusión”, que no es otra que la obligación del penado de pernoctar en forma religiosa y obligatoria en las instalaciones del Centro de Reclusión, a tenor todo ello de lo preceptuado en el artículo 68 de la ley de Régimen Penitenciario.
Constatado como en efecto fue lo anterior, lo antes motivado se infiere, que tomando en cuenta la fecha en que efectivamente le fuere otorgada la precitada medida o formula de pre- libertad al referido penado, vale decir, 29 de abril del año en curso, hasta la presente fecha, a decir, poco menos de cinco meses, el mismo ha incurrido en un incumplimiento a una de las principales condiciones para el otorgamiento del precitado beneficio (pernoctar en el establecimiento de reclusión), así como dos faltas, una de ellas grave (consumo de sustancias estupefacientes dentro del centro de reclusión) tal cual se ha constatado en audiencia Oral y Pública celebrada en fecha UT supra, todo lo cual sugiere a éste Juzgador, que muy lejos de la disposición del mencionado penado a la readaptación social como ciudadano, finalidad y objeto por la cual se otorga éste tipo de gracia estatal, éste no tiene ningún (sic) la disposición de ceñirse a parámetros y regla de convivencia social que puedan permitir su reinserción, por lo cual se desnaturaliza y quedan nugatorios los fines del otorgamiento del beneficio en cuestión en el presente caso, siendo que como consecuencia de ello, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 512 del Copp, REVOCA la Formula de Pre- Libertad otorgada al penado ALEXIS JOHAN ABREU GOMEZ, suficientemente identificado en autos, consistente en Destacamento de Trabajo, otorgada por éste mismo Tribunal en fecha 29 de Abril del año en curso, y así se decide. Notifíquese a las partes del presente auto motivado, y ofíciese al delegado de Prueba del mencionado penado sobre la revocatoria de tal beneficio. Cúmplase
Llegado el momento de decidir conforme a lo establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se hacen las siguientes consideraciones previas:
Alega el Abogado RAMÒN ANTONIO NAVAS, en su escrito recursivo:
PRIMERA DENUNCIA:
1.- Que en fecha 12 de Septiembre del 2003, fue trasladado su defendido, por orden del Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, desde el Internado Judicial de la ciudad de Coro, hasta el Circuito Judicial Penal de la ciudad de Punto Fijo, para una Audiencia Oral donde se decidió revocarle el beneficio de Destacamento de Trabajo del cual venia disfrutando; pero no fue hasta ese entonces, es decir, poco antes del comienzo de la audiencia cuando su defendido se entera del motivo para el cual fue traído al tribunal, comportando tal situación flagante violación al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana.
Asimismo alega que dicha situación se desprende de las actas toda vez que allí no aparece notificación alguna para su defendido, pero si aparece notificación para los que vinieron a declarar en su contra, además que nisiquiera se le notificó a su defendido que había tal audiencia para que este pudiera hablar con su defensor y promover las pruebas que considerara pertinentes, como es la testifical e incluso la de expertos toxicológicos; esto ocasionó que fueran sin prueba a la audiencia para una subsiguiente decisión desfavorable. En tal sentido el recurrente denuncia la violación del derecho a la defensa contemplado en el ordinal primero del artículo 49 de la Constitución, así como, la violación del mismo artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 182 ejusdem.
Para decidir, esta Corte observa:
Se observa de los folios 121 al 124 del expediente, que efectivamente el Tribunal de la recurrida decidió por auto de fecha 09 de septiembre de 2.003, convocar una audiencia para resolver sobre el presunto incumplimiento a las condiciones a las que está sujeto el penado en virtud del beneficio de trabajo fuera del establecimiento penitenciario con pernocta; ordenando notificar a las partes, al Director del Internado Judicial, al patrono del beneficiario y a un vigilante del Internado Judicial.
Se desprende igualmente de actas, que en fecha 09 de septiembre de 2.003, a las 2:30 p.m., fue debidamente notificado el Defensor Público del penado, quien hoy recurre.
Ahora bien, el artículo 180 del Código Penal Adjetivo dispone:
Artículo 180. Notificación a Defensores o Representantes. Los defensores o representantes de las partes serán notificados en lugar de ellas, salvo que por la naturaleza del acto o porque la ley lo ordene, sea necesario notificar personalmente al afectado.
Al practicarse la notificación del defensor público del penado se cumplió con las garantías previstas en el artículo 49.1 constitucional puesto que la audiencia bajo estudios no es de aquellas por las cuales se debe notificar personalmente al afectado o por así indicarlo la ley; puesto que para preparar la defensa técnica basta la notificación de su defensor quien debió ponerse en contacto con su representado a los fines de preparar su defensa.
SEGUNDA DENUNCIA:
Que la audiencia motivo de la decisión apelada comporta vicio de forma toda vez que en la misma no se citaron expertos que pudieran ilustrar al ciudadano Juez para que determinara si efectivamente su defendido había o no consumido una sustancia estupefacientes o psicotrópica, tal como lo señalaron los efectivos del Internado Judicial, lo que a su vez conlleva a la falta de aplicación de los parámetros establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la valoración de la prueba, es decir, a la violación del artículo 22 ejusdem, en cuanto que no se tomaron en consideraciones los conocimientos científicos para tomar la decisión de revocar el beneficio del cual disfrutaba su defendido.
Asímismo, continúa manifestando el prenombrao abogado que de las acta de audiencia se desprende, que dos efectivos del Internado Judicial declararon ante el Tribunal que vieron a su defendido cuando se fumaba un tabaco de marihuana, sin embargo dicho tabaco no aparece por ninguna parte puesto que, según el mismo dicho de los funcionarios del Internado Judicial, su defendido se lo tragó.
Por otro lado expreso la defensa que la forma de probar el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas es mediante un examen toxicológico practicado por un experto, en cuyo caso, los efectivos que presuntamente visualizaron a su defendido consumiendo, debieron inmediatamente informar al tribunal de Control a efectos de practicarle al mismo el referido examen. En segundo término, llama poderosamente la atención a la defensa que esos mismos funcionarios no diligenciaron para que el médico del internado dejara constancia de las quemaduras que seguramente, al decir de los testigos funcionarios, habría sufrido su defendido, puesto que sencillamente y esto según las máximas de experiencia, los tabacos encendidos queman. En tal sentido, denunció la defensa la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para decidir, esta Corte observa:
Se denota de la decisión recurrida que el ad quo llega a la conclusión de que el penado consumió marihuana tan solo con la declaración testimonial de un vigilante del Internado Judicial de Coro, lo que contraría cualquier análisis lógico sobre los elementos fácticos ponderados, por la sencilla razón que la prueba testimonial no es pertinente para demostrar la composición química de una sustancia, como lo es la experticia química que se pudiera practicar sobre ésta o la prueba toxicológica practicable sobre el investigado máxime si se le sorprende consumiendo y no se cuenta con un muestreo para hacerlo.
Ahora bien, a pesar que se debe dar por no probado el consumo de sustancias ilícitas, no es menos cierto que la revocatoria también se debió a la falta de pernocta del penado en el establecimiento penitenciario tal como él mismo lo admite, lo cual encuadra en lo dispuesto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal como incumplimiento de las condiciones impuestas con ocasión al beneficio; sobre el respecto en la obra TEMA DE DERECHO PENAL, Libro Homenaje a Tulio Chossone, Colección Libros Homenaje N° 11, del Tribunal Supremo de Justicia, página 302, se expresa:
Omissis…. y la reforma las establece textualmente en el artículo 512, lo que implica que se debe en el mismo momento del otorgamiento colocar las condiciones que debe cumplir el penado, cuyo incumplimiento acarrearía la inmediata revocatoria, por ejemplo, si el penado comete una falta grave, se evade de la pernocta o pierde su trabajo indefinidamente, no podría seguir gozando de un destacamento de trabajo.
De modo que la revocatoria procede aún si se da por no probado el consumo, en virtud de la evasión de la pernocta. Por lo que se desecha la denuncia formulada.
TERCERA DENUNCIA:
Por último expresó el prenombrado abogado que el principio de proporcionalidad en la aplicación de las penas o sanciones debe estar presente en toda decisión que tome cualquier ente de la Administración Pùblica, aún cuando nuestra Constitución Nacional no lo ordene de manera expresa, entendemos que es un principio, incluso es un derecho humano el que a la persona condenada se le aplique una pena en proporción a la falta cometida, tomando en consideración todas las circunstancias del caso.
Finalmente, el abogado Ramón Antonio Navas denuncio la indebida aplicación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que en el supuesto negado que la falta se encontrara probada en las actuaciones y subsiguiente audiencia, le parece desproporcionada la aplicación de la revocatoria del beneficio del que venia disfrutando su defendido, toda vez que tal como lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 272, el fin que se persigue El Estado Venezolano es la rehabilitación e inserción del ciudadano a la sociedad. En tal sentido solicita esta defensa la aplicación proporcional de la sanción y concederle nuevamente el beneficio a su defendido imponiéndole una sanción de menor entidad. Todo en conformidad con el artículo 483, por indebida aplicación del artículo 244 del Código Procesal Penal.
Para decidir, esta Corte observa:
El artículo 272 del Código Procesal Penal dispone que el sistema penitenciario garantizará la rehabilitación del penado y el respeto a sus derechos humanos; y precisamente por ello es que en el beneficio de destacamento de trabajo, la pernocta garantiza a la autoridad penitenciaria vigilar que la rehabilitación se esta cumpliendo. La evasión de la pernocta constituye el desconocimiento de normas de conducta equivalentes a aquellas que incumplió el penado cuando incurrió en el hecho penal por el que se le procesó.
Por otra parte, la norma prevista en el artículo 512 precitada no distingue sobre el tipo de incumplimiento de que se trate, ni sobre la gravedad del mismo o sobre la proporcionalidad que debe existir entre incumplimiento y revocatoria; por lo que el intérprete no puede distinguir por reglas de interpretación.
Por lo tanto se desecha la denuncia formulada y se declara sin lugar la apelación intentada. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación formulada por el abogado RAMON ANTONIO NAVAS, en su condición de Defensor Público del Ciudadano: ALEXIS JHOAN ABREU GOMEZ, en contra de auto dictado por el tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo en fecha 15 de Septiembre del año 2003, en el cual dicho tribunal revoca la formula de Pre-Libertad otorgada al penado Alexis Jhoam Abreu Gómez, consistente en Destacamento de Trabajo.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
ABOGADO BELKIS ROMERO.
JUEZ PRESIDENTE (E)
ABOGADO RANGEL ALEXANDER MONTES.
ABOGADO ZENLLY URDANETA.
LA SECRETARIA
ABOGADA ANA MARIA PETIT
En está misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria