REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 13 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2003-001829
ASUNTO : IP01-P-2003-000130
Vista el escrito presentado por el ABOGADO: NESTOR DAVID MORALES REVILLA, en su carácter de Sindico Procurador de la Alacaldia del Municipio Carirubana del Estado Falcón, mediante el cual solicita la entrega de cuatro vehiculos propiedad de la Alcaldía de Carirubana con las siguientes características: 1.- Un Minibús MARCA: Chevrolet, PLACA: GAM 60Y, SERIAL DE CARROCERÏA: F-3869, SERIAL DE MOTOR: 4VV 326919, MODELO: 410-24, AÑO: 1.997, COLOR: Blanco, TIPO: Minibús, USO: Minibús. 2.- Una Camioneta MARCA: Ford, PLACA: 85N-IAC, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR10C628A16812, SERIAL DE MOTOR: 2A16812, MODELO: Ford Ranger CAB sencilla, AÑO: 2.002, COLOR: Blanco, TIPO: Pick-Up, USO: Carga. 3.- Una Camioneta MARCA: Ford, PLACA: 31T- GAT, SERIAL dE CARROCERIA: 8YTEF172638A16806, MODELO: F-150, AÑO: 2.003, COLOR: Rojo, TIPO: Pick-Up, USO: Carga. 4.- Una Camioneta MARCA: Ford, PLACA: 811-IAH, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C14011, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MODELO: F-150, AÑO: 1.982, COLOR: Blanco, TIPO: Pick Up, USO: Carga. Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la experticias, practicadas por el Funcionario Inspector López Raúl, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojaron que los vehículos del cual se solicita su devolución presentan seriales originales y no han sido solicitados ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas. Considerando este Tribunal no imprescindible su retención por cuanto ya fueron practicadas las diligencias solicitadas y sobre el asunto ya fué presentada acusación habiendo culminado de esta manera la fase de investigación.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia de la documentación presentada la propiedad de los vehículos a la Alcaldía de Carirubana, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega de los vehiculos identificados en relación a la solicitud presentada por el Abogado: Nestor David Morales Revilla en su carácter de Sindico Procurador de la Alcaldía de Carirubana y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega de los vehículos con las siguientes características: 1.- Un Minibús MARCA: Chevrolet, PLACA: GAM 60Y, SERIAL DE CARROCERÏA: F-3869, SERIAL DE MOTOR: 4VV 326919, MODELO: 410-24, AÑO: 1.997, COLOR: Blanco, TIPO: Minibús, USO: Minibús. 2.- Una Camioneta MARCA: Ford, PLACA: 85N-IAC, SERIAL DE CARROCERIA: 8YTDR10C628A16812, SERIAL DE MOTOR: 2A16812, MODELO: Ford Ranger CAB sencilla, AÑO: 2.002, COLOR: Blanco, TIPO: Pick-Up, USO: Carga. 3.- Una Camioneta MARCA: Ford, PLACA: 31T- GAT, SERIAL dE CARROCERIA: 8YTEF172638A16806, MODELO: F-150, AÑO: 2.003, COLOR: Rojo, TIPO: Pick-Up, USO: Carga. 4.- Una Camioneta MARCA: Ford, PLACA: 811-IAH, SERIAL DE CARROCERIA: AJF15C14011, SERIAL DE MOTOR: 6 CIL, MODELO: F-150, AÑO: 1.982, COLOR: Blanco, TIPO: Pick Up, USO: Carga. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento San Agustín, ubicado en el Kilómetro 7, Autopista Falcón Zulia, Los Medanos, ordenando la entrega de los vehículos, al Abg. Nestor David Revilla, en su cararter de Sindico Procurador de la Alcaldia del Municipio Carirubana, todo de conformidad, con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación y Oficio.
ABG:GLORIA MARIA VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en auto.
EL SECRETARIO DE SALA
ABG: WLADIMIR SALOM