REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control
Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000019
ASUNTO : IJ01-S-2002-000019
Visto el escrito presentado por la Ciudadana: Nora Beatríz Chirinos Jimenez, mediante el cual solicita la devolución de un vehículo de su propiedad con las siguientes características: . Esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
El Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación... omisis... El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido”. (Subrayado del Tribunal)
En el presente caso se evidencia que la experticia Nº 000607 , practicada por el Funcionario Inspector: Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Estado Falcón arrojó que el vehículo del cual se solicita su devolución, presenta seriales falsos, así mismo se indica que los datos obtenidos fueran consultados al SIPOL Coro del Estado Falcón a fin de verificar si el referido vehículo se encontraba solicitado, obteniéndose como resultado que no es solicitado por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas. Considerando la Representación Fiscal, en audiencia especial de fecha 14 de Enero del 2.004 que dicho vehiculo es imprescindible para la investigación por cuanto no se ha podido identificar por la adulteración de seriales, además que la propiedad del vehiculo está acreditada al Ciudadano: Wuillians de Jesús Carballos, siendo éste el que aparece en el titulo de propiedad, pero como observa que la señora Nora tenía 8 meses con la posesión del vehiculo cuando fué retenido, deja a criterio del tribunal la entrega del mismo. Habiendose practicado las diligencias solicitadas y no siendo solicitado por ningún organo policial , considera esta Juzgadora que dicho vehiculo debe ser entregado a la Ciudadana: Nora Beatríz Chirinos Jimenez, como poseedora de buena de fé demostrada através de un documento público notariado.
Ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, en decisión de fecha 10-06-01, expediente Nº 01-0618, el siguiente criterio:
... “Es necesario reiterar que no puede negarse a un juez la facultad de retener cualquier bien sobre el cual se esté llevando a cabo una investigación por haber indicio de que el mismo haya sido objeto de un hecho punible o bien haya sido utilizado en la comisión aquel”... (subrayado del Tribunal)
Asimismo, al hacer referencia a la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 13-08-2001, con ponencia del Magistrado Antonio García García, indicando el siguiente criterio:
“Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el Artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, han acudido ante el Juez de Control, ha solicitar su devolución, demuestre, primera fase, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por la autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional”.
En el presente caso, se evidencia del documento notariado a nombre de la Ciudadana: Nora Beatríz Chirinos Jimenez, Cédula de Identidad Nº 4.642.844, emitido ante la Notaría Pública Primera de Punto Fijo Estado Falcón la propiedad y posesión del vehículo en cuestión, por lo que considera esta Juzgadora que debe declararse procedente lo solicitado y en consecuencia se acuerda la entrega del identificado vehículo en guarda y custodia con la obligación de presentarlos cada vez que sea requerido, con fundamento en el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda la entrega del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, COLOR:ROJO, AÑO:1.997, PLACA: GBBF95E, SERIAL DE LA CARROCERÍA: 8ZNT13W8VV36847, SERIAL DEL MOTOR: 8VV368947, USO: PARTICULAR, a la Ciudadana: Nora Beatriz Chirinos Jimenez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.642.844 con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Así mismo se oficie al Administrador del Estacionamiento San Agustin de esta Ciudad, ordenando la entrega del vehículo se levanta un acta compromiso a los fines de ser firmado por La Ciudadana: Nora Beatríz Chirinos JImenez, antes identificada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Déjese constancia y líbrese las respectivas Boletas de Notificación.
ABG:GLORIA MARIA VARGAS
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
EL SECRETARIO