REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Coro, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000104
ASUNTO : IP01-S-2004-000104

AUTO DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por ante las oficinas de Alguacilazgo el día 23 de Enero del 2003, por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal al ciudadano: Olegario Ramón Rojas Calles, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, el Tribunal lo recibe y acuerda celebrar Audiencia de Presentación el mismo dia. Se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 el Tribunal Primero de Control de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , a cargo de la Abogado: Gloria Vargas a fin de que tenga lugar la audiencia de Presentación Oral; solicitada por la vindicta pública, Representada en este acto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a cargo de la Abg. Herminia Arrieta contra el Imputado:Olegario Ramón Rojas Calles, por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano:Pedro Antonio Rivero Coello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg: Herminia Arrieta , en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, la Defensora Pública Quinta Abg: María Alejandra Machado quien es exonerada por el imputado y el defensor privado: Abg: Antonio Martinez Barrios. Seguidamente el ciudadano Juez advierte a las partes sobre la naturaleza, importancia y significado del acto; Declarando abierta la audiencia. Seguidamente se le concedió la palabra a la Representación Fiscal quien Ratificó la solicitud presentada por ante el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal quien decretó medida de aprehensión y solicita se decrete Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establece el 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano, Olegario Ramón Rojas Calles por la presunta comisión del delito de ROBO previsto y sancionado el artículo 460 del Código Penal, Seguidamente eL ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado los hechos que se le imputan, advirtiéndoles que podía abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, libre de apremio y coacción, imponiéndoles del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio de defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Manifestando el Imputado; que deseaba declarar explicando los motivos de su aprehensión. Acto seguido se le otorga la palabra al Abg. Antonio Martinez quien expuso: sus alegatos de defensa y destacó queen el proceso se evidencia una serie de vicios solicitando la nulidad del proceso en vista de que el Ciudadano: Pedro Antonio Arguelles en su declaración manifiesta que 2 de las personas que entraron a su residencia andaban encapuchados y un tercero con un pañuelo puesto en la cara ahora como es posible un reconocimiento. Oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones que conforman el presente asunto, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Decreta: PRIMERO: Medida Preventiva de Privación de Libertad al Ciudadano: Olegario ramón Rojas Calles porque considera este Tribunal que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, Delito de Robo, previsto y sancionado en el articulolo 460 del Código Penal Venezolano, que merece pena privativa judicial de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita y suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho que le imputa la Representante del Ministerio Público fundamentados en denuncia presentada por la victima Pedro antonio Rivero Coello, ante el Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas del Estado Falcón, la cual riela al folio N° 46 del presente asunto, manifestando la victima que tres sujetos portando armas de fuego irrumpieron a su residencia donde después de someterlo bajo amenazas de muerte lograron llevarse bienes de su pertenencia especifi andolos todos. Actas policial donde consta inspección ocular en el inmueble objeto de los hechos la cual riela en el folio 53. Acta de entrevista a el Ciudadano: Roberto José Rivero Queipo, victima hijo del denunciante victima, quien manifiesta que se encontraba en su casa durmiendo cuando siente bruscamente que abren la puerta se despierta y ve 2 individuos, uno que portaba una pistola y otro que lo acompañaba, el armado lo apuntó y le dijo que era un atraco, lo despojó de sus pertenencias y lo traladó al cuarto de sus padres y alli estaba el tercer individuo apuntandolos con un arma. Acta de entrevista a la Ciudadana victima Edilia Josefina Queipo de Rivero quien manifiesta que se encontraba en su casa en compañía de su esposo e hijo cuando ve tres tipos y uno le pone la mano en el pecho a su esposo cuando grita y le dice que no grite porquesino lo van a quebrar, le preguntan quien mas esta en la casa y ella ledice que su hijo está en el otro cuarto lo encañonan y le dicen que es un atraco y le dicen que le entreguen todas las pertenencias. Reconocimientos en rueda de individuios, en donde el Ciudadano imputado es reconocido por los reconocedores victimas, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en el hecho. SEGUNDO: Este Tribunal considera que están llenos los requisitos exigidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al peligro de fuga y obstaculización a la investigación considera este tribunal que aún cuando el imputado tiene arraigo en el país , la pena que pudiera llegar a imponerse excede de los diez años, requisito suficiente que estima el legislador en el articulo 251 ordinal 1 para presumir peligro de fuga u obstaculización, por tales razones niega imposición de medidas cautelares solicitada por la defensa. Por estas razones este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón decreta Medida Preventiva de Privación de Libertad al Ciudadano: Olegario Ramón Rojas Calles,venezolano, mayor edad,natural de esta Ciudad y residenciado en la Urbanización Cardón, Avenida 4, Casa N° D-99, Coro, Estado Falcón. Librese la correspondiente boleta de privación de libertad. La presente causa se rige por el Procedimiento Ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se ordena remitir esta causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. GLORIA VARGAS VARGAS

LA SECRETARIA DE SALA
ABG MARIANA LOYO