REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICILA PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Coro, 12 de Enero de 2004
192º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL01-G-2002-000001

AUTO NEGANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

De la revisión de la presente Causa este Tribunal observa escrito presentado por el Abogado Aristides López Chirinos, Defensor Séptimo Penal de la Unidad de Defensa Pública del Estado Falcón, donde solicita, a favor del penado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, quien es de nacionalidad Venezolana, domiciliado en la Calle Principal, Casa Nro. 45, Santa Cruz de Bucaral, Municipio Unión del Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-5,492.56 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la PENA DE DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Jesús Colina Cumare, Alcira Martínez de Colina y Enma Salazar, la Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto, a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Consta en la presente causa el Informe Técnico Psico-Social practicado al penado por La Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón de cuyo contenido se desprende lo siguiente: Diagnostico: Esta persona presenta anomalías, familiar o social donde se crió en un ambiente familiar conflictivo, con ambivalencia en el comportamiento del grupo y la implementación de las normas. Asimismo, refleja que su manejo al establecer vínculos afectivos es con inmadurez. No tolera frustraciones. Se hace responsable del hecho punible, mas no de las consecuencias negativas del mismo. Poca disposición del cambio.
Pronostico: El caso evaluado, no reúne las características necesarias para un régimen abierto. El equipo evaluador concluye que no es apto para residente. Ahora Bien el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal exige como Requisitos para Acordar la Medida de Pre-Libertad de Destacamento de Trabajo: Que se haya Cumplido Una Cuarta (1/4) Parte de la Pena Impuesta y que concurran entre otras circunstancias la existencia de Un Pronostico Favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario, encabezado Preferentemente por un Psiquiatra Forense. Evidenciándose en el presente caso que no concurren las circunstancias antes señaladas ya que del Informe Técnico practicado al penado se desprende que es de Pronostico desfavorable para otorgarle en estos momentos la Medida Solicitada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho Negar la Medida de Pre-Libetad de Régimen Abierto al que opta el penado por no encontrarse satisfechas las condiciones exigidas en el Articulo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Y con fundamento en lo antes expuesto este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Niega La Medida de Pre-Libertad de Régimen Abierto al penado NARCISO ANTONIO ESPINOZA CHIRINOS, arriba antes identificado. Y así se decide. Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa, al Penado. Ofíciese a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Cúmplase.

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES

LA SECRETARIA ABOG. MARIANA LOYO



Nota: En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior y se libraron los respectivos oficios y notificaciones.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIANA LOYO.