REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
Tribunal Primero de Ejecución
Santa Ana de Coro, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IL01-P-2003-000010
AUTO DE REDENCIÓN DE PENA POR TRABAJO Y ESTUDIO
Vista la solicitud de Redención de la pena por el trabajo y el estudio remitida por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial del Estado Falcón a favor del penado DAVID DANIEL GOMEZ ESCALONA, quien es de nacionalidad Venezolana, Soltero, obrero, residenciado en Calle Providencia, Tucacas, Municipio Silva, Estado Falcón, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.565.282 y actualmente recluido en el Internado Judicial Penal de esta ciudad cumpliendo la Pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano Carlos Semedey, en tal sentido este Tribunal, revisada y analizada como ha sido la solicitud antes mencionada observa que la misma cumple con las exigencias legales contenidas en los artículos 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en el presente caso y, por cuanto se evidencia del cómputo de pena realizado por este Despacho en fecha 20 de Enero de 2003 que a partir del día 11 de Enero de 2004, el penado puede comenzar a optar por la medida de prelibertad de Destacamento de Trabajo y de Régimen Abierto, este Despacho para decidir hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: Señala la solicitud presentada que el penado ha laborado como Pintor de Cuadros desde el día 22 de Enero de 2.002 hasta el día 19 de Diciembre de 2003, es decir, UN (01) Año, Diez (10) Meses y Veintitres (23) Días, bajo una jornada de ocho horas de trabajo. SEGUNDO: Señala el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial por el Trabajo y el Estudio "Se podrá redimir su pena con el Trabajo y el Estudio a razón de UN (01) día de Reclusión por cada dos (02) de Trabajo o de estudio ..". TERCERO: La solicitud interpuesta una vez consignadas las constancias correspondientes al tiempo de trabajo es de UN (01) Año, Diez (10) Meses y Veintitres (23) Días, y al efectuarse la operación matemática de dos días de trabajo por uno de reclusión, obtiene este Juzgador que, la redención posible es de ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS de prisión. En consecuencia, este Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA REDIMIDA LA PENA POR EL TRABAJO al penado DAVID DANIEL GOMEZ ESCALONA, arriba bien identificado y actualmente recluidos en el Internado Judicial Penal de esta ciudad, en ONCE (11) MESES Y DOCE (12) DÍAS de prisión; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena y los artículo 508 y 509 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. A tal efecto se ordena efectuar nuevo Cómputo de Conformidad con el Artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Certifíquese copia del presente auto y con oficio remítase a la la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón. Notifiquese de la presente decisión al Fiscal del Ministerio Publico, a la Defensa y al Penado.
Cúmplase.
El JUEZ PRIMERO DE EJECUCION
ABOG. HELY SAUL OBERTO REYES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIANA LOYO.