REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON
SECCION RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE
EXTENSION TUCACAS
TRIBUNAL DE JUICIO


Expediente N°: U-009-2002

Juez: Abog. CARMEN CORALINA PAREJO

Fiscal 5°: DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. WILMER LUQUEZ LANOY

Defensora Pública: Abog. EUCARINA LUGO CHIRINO

Acusado: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, venezolano, nacido en fecha 09-07-87, de 16 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-XXXXXXXXXXXXXXXXX, hijo de XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXX, residenciado en el Sector las , xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx
Alguacil: DARWIN RODRIGUEZ.

El Juzgado de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de la Sección de Responsabilidad del Adolescente, Extensión Tucacas, constituido como Tribunal Unipersonal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, integrado por la Juez Presidente, Abog. CARMEN CORALINA PAREJO, de acuerdo a lo actuado en el Debate Oral y Privado en fecha 13 de Enero del 2004, en contra del adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, y llegada la oportunidad legal, este Juzgado pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
EN CUANTO AL DELITO DE
HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN

“…el lunes 16-09-2002, funcionarios del destacamento 31, Zona 3, Comando de las Fuerzas Armadas Policiales, tienen conocimiento de la riña colectiva que se suscitó en un evento público, en la cual resultaron heridos los ciudadanos WILMER SALAS, YORDI ANTONIO SALAS, YANDER SALAS y ALFREDO AULAR, iniciada por la banda de LOS AYALA, integrada por varios adultos y un menor, XXXXXXXXXXXXXXXX, alias XXXXXXXXXXXXX, quienes por viejos rencores, agredieron a golpes de puño y patadas al citado WILMER SALAS, y sus hermanos, inmediatamente intervinieron para proteger al referido, pero no fue ello sino detonante para enfrentarlos con la banda de los AYALA, quienes luego de cometer el hecho y ante la inminencia de la refriega y del clamor público, huyen, para que posteriormente al incidente la referida comisión se trasladara a una casa ubicada en la calle Las Mercedes de ese mismo sector, pero en virtud de que los vecinos estaban dispuestos a linchar a los moradores de la vivienda y al solicitar a la dueña del inmueble que se apersonase por la comisión policial, el menor se entrega por si mismo, sin oponer resistencia, no era sino XXXXXXXXXXXXXXXX, quien se ocultaba en casa de su madre XXXXXXXXXXXX y se logran recolectar un escopeta y un chopo”. Pero esto no es todo, se acumula al presente, otro expediente seguido contra XXXXXXXXXXX. En la madrugada del 02-01-2002, se encuentran los ciudadanos XXXXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXXXX, alias EL CUQUI AYALA, en el club El Morro de Boca de Aroa, allí también estaba JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ FLORES, quien había tenido problemas con la banda motivado al robo de una moto propiedad de un familiar suyo, la cual fue posteriormente recuperada, surgió entonces una refriega donde el referido menor agredió a la víctima con un pico de botella causándole heridas que buscaban por finalidad degollarlo, motivo por el cual fue trasladado al Hospital de Puerto Cabello”.

La representante del Ministerio Público ofreció como medios de pruebas los testimonios de los ciudadanos: 1. Experto LUIS LAZARO y JOSE ORTEGA. 2. Funcionarios EDDOMAR ORTEGA y ALI REVILLA. 3. Médico Forense OSCAR ROSENDO HERNANDEZ, adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas, Seccional Tucacas. 4. Experto ENRIQUE CECILIO ROMERO. 5. Experto HERMES MEDINA. 6. NORAIDA NOEMI SALAZAR DE SÁNCHEZ. 7. MARIO JESÚS SÁNCHEZ ZAVALA. 8. NEIDA COROMO PARRA DE MONTERO. 9. ALFREDO JOSÉ GARCÍA NAVARRO. 10. YORDI DABOIN SALAS. 11. AMÉRICA SALAS DE NAVARRO. 12. EUBALDO JOSÉ OLIVERA. 13. JULIO ALEXANDER HERNÁNDEZ FLORES. 14. MOISÉS MANUEL MEDRA AYALA. 15. MARBELIS SEGURA. 16. MARBELLA JOSEFINA FLORES DE SALAZAR.

La Vindicta Pública subsumió los hechos antes transcritos en el delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 427 del Código Penal Vigente, concatenado con el Artículo 99 ejusdem. En sus conclusiones finales luego del debate, dejó a criterio del Tribunal la decisión que se vaya a tomar, y que estaba de acuerdo con lo que se decida en este caso, ya que considera como fiscal, que se debe buscar la verdad, y que cuando la verdad no esta clara, no podemos inventar culpable, y ante la duda seria injusto y estaría fuera de la equidad en empeñarnos en señalar a una persona culpable de un hecho cuando no existe prueba suficiente.

La defensa por su parte, la Abog. EUCARINA LUGO CHIRINO, rechazó la acusación presentada por el Ministerio Público, argumentando lo siguiente en sus conclusiones: “...una vez escuchadas las declaraciones de los testigos promovidos, esta defensa queda evidenciada a través de la declaración de cada uno de ellos, que mi defendido presente no fue quien hirió ni tuvo participación alguna sobre los hechos objetos de este debate, al señalar los testigos de forma clara, conteste, precisa y sin duda alguna ni titubeo, que el ciudadano XXXXXXXXXXX nada tuvo que ver en las lesiones propinadas a la presunta víctima Yordi Daboin Salas, que si bien estaba presente en los hechos ya que estaba en el sitio, no quedo demostrado con la evacuación de las pruebas en esta sala, que fuera mi defendido el autor de tales hechos, ni con la declaración de los testigos de ambas partes como tampoco de las pruebas documentales aportadas por el fiscal del Ministerio Público, ya que no fueron suficientes elementos de convicción para culpar a mi defendido y mucho menos en consecuencia como para condenarlo, por lo que pido a este Tribunal que declare la absolución del ciudadano XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX sea ordenada su libertad plena, por ser inocente de los hechos que se le acusa, solicitud que fundamento de acuerdo a lo previsto en el Artículo 602, literales d y e de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”.


HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Con las exposiciones del Representante Fiscal y de la defensa, así como las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas por el Juzgado correspondiente, de acuerdo a las previsiones contenidas en el Artículo 601 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los Artículos 13, 22, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal aplicados por remisión del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a los fines de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en aplicación del derecho, esta Juzgadora estima no probados los hechos que se le imputan al adolescente tal como se desprende de las deposiciones de los testigos evacuados y que se precisan a continuación:

1°) ALFREDO JOSE GARCIA NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.610.731, antes de rendir declaración fue debidamente juramentado e impuesto del Artículo 243 del Código Penal Vigente, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…cuando el problema en el principio no estaba llegué después…el señor Rómulo Villegas nada tiene que ver con lo que nos paso a nosotros… de ahí no se yo porque me fui al hospital… ”. DEL INTERROGATORIO REALIZADO POR EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, SE DESPRENDE LO SIGUIENTE: 1° ¿Diga usted, tiene conocimiento que personas salieron lesionadas? CONTESTÓ: mi hermano Yan Montero…un vecino Aular y mi persona. 2° ¿Que participación tuvo Rómulo en esa riña? CONTESTÓ: El estaba dentro de la casa de los Ayala allí me dieron un tiro a mí y a mi hermano y me fui. 3° ¿Rómulo Villegas participó en la lesión hacia usted? CONTESTÓ: No. 4° ¿Ese día del hecho Rómulo andaba en compañía de los Ayala? CONTESTÓ: Si andaba en compañía. 5° ¿Usted llego a ver si Rómulo portaba un Arma? CONTESTÓ: No. LA DEFENSA NO INTERROGÓ AL TESTIGO. La testimonial anteriormente transcrita y realizada por el testigo en el debate oral y privado, constituye para esta Juzgadora prueba suficiente, en tanto que el testigo es de los denominados presenciales, es decir, que si tuvo conocimiento directo de los hechos imputados al hoy acusado, y reconoce que este último no tuvo participación al momento de ocurrir los mismos, lo cual constituye para este Tribunal, elementos suficientes que demuestran la no culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, supra identificado, y que contribuyen al esclarecimiento de los hechos imputados, por lo que quien aquí decide, admite y otorga pleno valor probatorio al presente testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

2°) MARBELIS SEGURA, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.862.780, antes de rendir declaración fue debidamente juramentada e impuesta del Artículo 243 del Código Penal Vigente, y manifestó entre otras cosas lo siguiente: “… estaba en mi casa eran como las once de la noche me tocaron la puerta los funcionarios de la policía…se encuentra su hijo, y les digo porque les voy abrir la puerta a la fuerza…abro la puerta ya él tenia media hora de haber llegado y le pregunto que pasó, él me dice mamá hubo una pelea y le digo estaba tu metido, me dice no mamá yo no estaba metido…me dice abra la puerta no se asuste no se preocupe que si me llevan no tengo nada que temer porque no he hecho nada malo. Cuando abro la puerta el policía me dice …a que hora llegó el menor, tiene media hora que él llego…yo tenía una escopeta en la casa de defensa personal que era de mi marido, como él trabaja de noche…y los policías me dijeron mira lo que tiene allí una escopeta, le dije llévensela…y me llevaron al menor detenido, cuando fui la mañana siguiente me enteré de la pelea, y pregunté a Yordi el herido, quién te cortó, él me dice no te preocupes que tu hijo no me cortó a mí…y cuando cortaron a Julio Flores, fue lo primero que pasó yo estaba en la fiesta casualmente…cuando de repente me dijeron cortaron a Julio Flores se alborotó todo el gentío…mi hijo se encontraba frente a mi en una distancia bastante alejada del muchacho que cortaron, de Julio Flores, salieron los amigos de Julio atrás del que le dicen Cuqui se llama Moisés, porque él lo había cortado…eso fue en diciembre el 31 como a las dos de la mañana…el 10 de enero me llega la PTJ y me dicen usted es la mamá de xxxxxxxxxxxxxx yo le digo si yo soy su mamá, usted no sabía que él cortó a Julio Flores, yo le dije tengo entendido que fue el caqui el que lo cortó… es todo”. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ DE LA SIGUIENTE MANERA A LA TESTIGO. 1° ¿Usted tenía conocimiento que su hijo tenía problemas con alguien? CONTESTÓ: No. 2° ¿Con quién andaba su hijo el día que la policía lo buscó en su casa? CONTESTÓ: De mi casa salió solo. 3° ¿Tiene conocimiento si su hijo tiene amistad con los Ayala? CONTESTÓ: Sí siempre se iba para allá porque su papá era amigo de ellos. 4° ¿Por qué motivo tenía una escopeta en su casa? Porque mi marido trabaja más de noche que de día. LA DEFENSA INTERROGÓ A LA TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1° En lo largo de su declaración usted mencionó sobre uno de los hechos que se acusa a su hijo, ¿qué quien había cortado era el Cuqui, podría dar el nombre de pila? CONTESTÓ: Moisés Ayala… es todo”. La testimonial anteriormente transcrita y realizada por la testigo en el debate oral y privado, de acuerdo a lo expuesto, no constituye para esta Juzgadora prueba suficiente, en tanto que el testigo, no tuvo conocimiento directo de los hechos imputados al hoy acusado, si no de manera referencial, y nada aporta al esclarecimiento de los hechos imputados, lo cual obliga inexorablemente a este Tribunal, a desestimar el presente testimonio de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

3°) FELIX ALBERTO MONTERO NAVARRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.426.557, antes de rendir declaración fue debidamente juramentada e impuesta del Artículo 243 del Código Penal Vigente, quien entre otras cosas expuso: “…nosotros estábamos en una fiesta en la cancha, entonces hubo una pelea, veo que los hermanos míos vienen y están golpeando al señor capule, así lo conozco, quien lo estaba golpeando era Ronald Ayala, llega el hermano de capule que se llama Yordi va a defender a su hermano que lo están golpeando, entonces salió Ronald picó una botella y se la pasó por el cuello a Yordi que se le fue encima… Yan y yo lo seguimos hasta su casa porque ellos salieron corriendo, llegamos al frente de su casa sale Noño, se llama Manuel Ayala se guindó a golpes con Yan, el hermano mío Alfredo agarró al Yan y yo agarré al Noño, en ese momento se para el Tati Ayala con un revolver y disparó a Yan y le disparó a Alfredo y a otro señor que se llama Aular, a mi no me dio porque había agarrado a el sobrino de él, eso es todo”. LA DEFENSA INTERROGÓ AL TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1° Pudiera usted decir claramente a este Tribunal quiénes fueron las personas que agredieron ese día? CONTESTÓ: Fue Tati Ayala y Ronald Ayala. 2° ¿Quiénes resultaron lesionados? CONTESTÓ: Alfredo García, Yan Montero, Aular y Yordi. 3° ¿Puede decir qué participación tuvo mi defendido en esa riña? CONTESTÓ: El estaba junto con Ronald, ellos andaban juntos los dos y salieron corriendo ellos dos. 4° ¿Vio usted si xxxxxxxxxxxxxx agredió alguno de los lesionados? CONTESTÓ: No, a ninguno. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ DE LA SIGUIENTE MANERA AL TESTIGO: 1° ¿Cuándo usted dice que Rómulo estaba junto con ellos dos, quiénes son ellos dos? CONTESTÓ: Era Ronald y el mismo Rómulo. 2° ¿Usted vio a xxxxxxxxxxxxx participando en la riña? CONTESTÓ: No, yo no lo vi, lo único fue que él salió corriendo. 3° Le llego a ver algún arma a xxxxxxxxxxxxxx cuando salió corriendo? CONTESTÓ: No, no lo vi. La Testimonial anteriormente transcrita y realizada por el testigo en el debate oral y privado, constituye para esta Juzgadora prueba suficiente, en tanto que el testigo, es de los denominados presenciales, es decir, que si tuvo conocimiento directo de los hechos imputados al acusado, y no de manera referencial, en virtud que reconoce que el hoy acusado no tuvo participación en los hechos que se le imputan, lo cual constituye para este Tribunal, elementos suficientes que demuestran la no culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxx supra identificado, y que contribuyen al esclarecimiento de los hechos imputados, por lo que quien aquí decide, admite y otorga pleno valor probatorio al presente testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


4°) MARTÍN JOSÉ BAPTISTA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.106.221, quien fue debidamente juramentado e impuesto del Artículo 243 del Código Penal Vigente, quien entre otras cosas manifestó: “…en el de Julio el mono tenía amenazado a Cuqui, Cuqui puso denuncia y nunca lo había agarrado, un día en la fiesta lo amenazó y agarró caqui una botella y fue que lo cortó, de ahí fue que lo agarraron los primos que andaban con él y lo llevaron para la Medicatura, y de ahí culpó con él, porque desde ese momento él se la pasaba con Rómulo, después que se curó fue a la casa de Rómulo y le cayó a tiros a la casa, de ahí en todas partes que lo veía lo amenazaba, eso es todo lo que sé, es todo”. LA DEFENSORA INTERROGÓ AL TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1° ¿Diga fecha aproximada en que pasaron los hechos? CONTESTÓ: Eso pasó un 31 de diciembre, estaba yo de permiso. 2° ¿Qué participación tuvo Villegas Segura en los hechos que usted señaló? CONTESTÓ: Ahí no tuvo ninguno, él en ese momento se había acercado a su familia. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ AL TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1° ¿Esos hechos que usted narró dónde sucedieron? CONTESTÓ: En Boca de Aroa, por la orilla del río. 2° ¿Qué persona salió herida en esa oportunidad? CONTESTÓ: Al que cortaron nada más, Julio el mono. 3° ¿Tiene conocimiento de alguna riña en la cancha deportiva de Las Delicias en octubre del año 2002? CONTESTÓ: No. La Testimonial anteriormente transcrita y realizada por el testigo en el debate oral y privado, constituye para esta Juzgadora prueba suficiente, en tanto que el testigo, es de los denominados presenciales, es decir, que si tuvo conocimiento directo de los hechos imputados al acusado, y no de manera referencial, en virtud que reconoce que el hoy acusado no tuvo participación en los hechos que se le imputan, lo cual constituye para este Tribunal, elementos suficientes que demuestran la no culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx supra identificado, y que contribuyen al esclarecimiento de los hechos imputados, por lo que quien aquí decide, admite y otorga pleno valor probatorio al presente testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.


5°) YUDITH NORAIMA NAVAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.423.402, quien fue debidamente juramentada e impuesta del Artículo 243 del Código Penal Vigente, quien entre otras cosas expuso: “…yo estoy por el caso de Julio Flores, a él lo agredieron pero no fue Rómulo, nosotros estábamos en una fiesta y él lo agredieron pero Rómulo estaba con nosotros, yo vi que no fue él que lo agredió, es todo”. LA DEFENSORA, INTERROGÓ AL TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1° ¿Dónde ocurrieron los hechos que usted aquí relató? CONTESTÓ: Eso fue en el caney el Morro. 2° ¿en esos hechos resultó agredido el señor Julio, quién lo agredió? CONTESTÓ: Bueno en verdad allí había tanta gente que no sé quien lo agredió. 3° ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? CONTESTÓ: El 31 de Diciembre del 2001. 4° ¿Qué participación tuvo Rómulo en esa riña y si hubo riña? CONTESTÓ: No hubo riña y él estaba parado ahí al lado no hubo ninguna participación. EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO INTERROGÓ A LA TESTIGO DE LA MANERA SIGUIENTE: 1° ¿Qué relación de parentesco tiene con xxxxxxxxxxxxx? CONTESTÓ Es mi primo segundo. 2° ¿Usted tiene conocimiento de una riña que hubo el 16 de Octubre de 2002 en la cancha Las Delicias? CONTESTÓ: No. La Testimonial anteriormente transcrita y realizada por la testigo en el debate oral y privado, constituye para esta Juzgadora prueba suficiente, en tanto que el testigo, es de los denominados presenciales, es decir, que si tuvo conocimiento directo de los hechos imputados al acusado, y no de manera referencial, en virtud que reconoce que el hoy acusado no tuvo participación en los hechos que se le imputan, lo cual constituye para este Tribunal, elementos suficientes que demuestran la no culpabilidad del adolescente xxxxxxxxxxxxx, supra identificado, y que contribuyen al esclarecimiento de los hechos imputados, por lo que quien aquí decide, admite y otorga pleno valor probatorio al presente testimonio de conformidad con lo establecido en el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, satisfechas como fueron las exigencias de Oralidad, inmediación y licitud de la prueba a la que nos circunscribe la Ley Adjetiva Penal, y habiendo agotado todas las diligencias tendentes a lograr la comparecencia de los testigos y expertos, cuyos testimonios fueron ofrecidos como pruebas por la representación fiscal y la defensa, este Juzgado en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Estado Falcón, Extensión Tucacas, en la Audiencia Oral realizada en fecha 13 de Enero de 2004, ABSOLVIÓ al adolescente, xxxxxxxxxxxxxxxxx, supra identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE FRUSTRACUIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 427 del Código Penal Vigente, suspendiendo las medidas cautelares impuestas a dicho adolescente, en virtud de que los hechos y las pruebas aportadas y promovidas por el Fiscal del Ministerio Público, NO ofrecieron la certeza necesaria exigida en materia penal a fin de que se materialice la mínima actividad probatoria que corresponde al Estado en ejercicio de la acción penal representada por el Ministerio Público, esto con el objeto de desvirtuar y extinguir el principio de presunción de inocencia, lo cual impone la obligación de valorar el acervo probatorio y extraer la certeza de la existencia del hecho y de la responsabilidad, en tal sentido lo que se exige es que tales pruebas sean suficientes para demostrar de manera fehaciente la culpabilidad, de lo contrario se genera un vacío que no puede actuar por mandato de ley en perjuicio del justiciable.

La doctrina y la jurisprudencia patria han dejado asentado que la carga de la actividad probatoria recae sobre los acusadores, quienes tienen la obligación de probar más allá de toda duda, sin que sea exigible a la defensa una probatio diabólica de los hechos negativos.

Por lo que en virtud a lo antes dicho, el principio de presunción de inocencia es una presunción iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario, que para ser desvirtuado requiere de una mínima actividad probatoria producida con las debidas garantías procesales, de manera que apreciando en conciencia esa actividad probatoria, y unida a otros elementos de juicio o de convicción procesal, el juez pueda dictar sentencia.
Esta garantía asegura que nadie puede resultar condenado o sancionado sino existe una mínima actividad probatoria, mediante pruebas legítimamente obtenidas y hechas valer en el juicio oral, que puedan llevar a la convicción de culpabilidad de quien se halla sujeto a un proceso penal.

En el mismo sentido, el in dubio pro reo que le impone al juzgador la obligación de absolver al procesado en los casos en los que no llegara al convencimiento más allá de toda duda, no debe ser confundido con el derecho de presunción de inocencia, aún cuando ella guarde una cierta relación como criterio auxiliar.

En efecto, y a pesar de la íntima relación que guardan el derecho de la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El in dubio pro reo sólo entra en juego, cuando efectivamente, practicada la prueba o todo el acervo probatorio necesario, éstos, no han desvirtuado la presunción de inocencia.

Como puede apreciarse, el resultado de este proceso judicial depende de la valoración de los distintos elementos de probanza que se trasladaran a la audiencia oral, y al existir pruebas hechas valer en el juicio oral, que pudieran llevar a la convicción de culpabilidad de quien se halla sujeto a un proceso penal, en cuanto a las circunstancias de modo que se realizó, por lo que esta Instancia Judicial se ve en la imperiosa necesidad de absolver al adolescente , xxxxxxxxxxxxxxxxx, de los cargos que por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE FRUSTRACION, tipificado en los Artículos 407 y 427 del Código Penal, presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por lo que al no existir elementos que desvirtúen el principio de presunción de inocencia (Art. 49 ordinal 2 Constitución), que produzcan en esta juzgadora el convencimiento que el referido adolescente haya sido el autor responsable de la ejecución de ese ilícito penal así como su participación en los hechos que se le acusan, de conformidad con lo establecido en los literales “d” y “e” del Artículo 602 de la Ley Orgánica para Protección del Niño y del Adolescente, ordena su libertad sin restricciones, quedando sin efecto todas las medidas preventivas impuestas al adolescente , xxxxxxxxxxxxxxxxx. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, Extensión Tucacas, constituido como Tribunal Unipersonal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley al no existir elementos que produzcan en esta juzgadora elementos de convicción en relación a la culpabilidad del acusado en el presente caso, de conformidad con lo establecido en el Artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus literales “d” y “e”, ABSUELVE al adolescente , xxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-xxxxxxxxxxxxx, soltero, de 16 años de edad, residenciado en el sector Las Delicias, calle Las Mercedes, Boca de Aroa, Estado Falcón, casa S/N, hijo de , xxxxxxxxxxxxxxxxx y , xxxxxxxxxxxxxxxxx, de los cargos que, por la comisión del delito de HOMICIDIO EN RIÑA TUMULTUARIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los Artículos 407 y 427 del Código Penal Vigente, presentada en su contra por el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial.

Este Tribunal advierte, que de conformidad con el Artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, la presente sentencia puede ser apelada por la parte que tenga legitimidad y le cause agravio conforme a las disposiciones establecidas en los Artículos 433 y 436 ejusdem.

El fundamento de la presente sentencia se encuentra contenido en el Artículo 602, literales “d” y “e”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y por remisión del 537 ejusdem en los Artículos 13, 197 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.

El texto de la presente Sentencia, cuya dispositiva fue leída el día 13 de Enero de 2004, de conformidad con lo establecido en el aparte in fine del Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se publica el día de hoy, martes 20 de Enero de 2004, quedando notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el Artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase una vez firme al Juzgado de Ejecución correspondiente. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, actuando como Tribunal Unipersonal.

En Tucacas, a los veinte (20) días del mes de Enero de 2004. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
La Juez Temporal de Juicio,


Dra. Carmen Coralina Parejo
La Secretaria de Sala,



Abog. Mildret Rivero R.

En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó la presente Sentencia.



Secretaría

Causa U-009-2002
CCP/MRR/alg