REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón . Extensión. Punto Fijo
Punto Fijo, 15 de Enero de 2004
Años 193º y 144º


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTRO: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL DECIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. : Richard Pérez Carreño
HECHO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
IMPUTADO: Elías Ramón Agüero García
DEFENSOR: Víctor Llamozas
SECRETARIA DE SALA: Abg. Rita Cáceres


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Vista en Audiencia Oral solicitud presentada por el Fiscal Décimo Tercero Auxiliar del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Contra el imputado Elías Ramón Agüero. , por la presunta comisión de uno de los hechos punibles previstos en la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 Ejusdem, siguiendo las normas del procedimiento ordinario a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De la Declaración del imputadazo Ciudadano ELIAS RAMÓN AGUERO , venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.734.202, de oficio parrillero, nacido en fecha 06- 03-72, natural de Coro, hijo de Elías Ramón Agüero y de Marilú García , residenciado en la calle Principal del Barrio Libertador S/N, de Punto Fijo, cerca de la Panadería señalo:” Yo vine aqui a buscar mi libertad yo no vine con la intención de traer eso al Tribunal, yo soy adicto a la marihuana, soy consumidor yo sabía que aquí revisan y yo no gano nada con decir mentira a ustedes, yo me declaro consumidor. Se me incauto en una misiva, un pequeño tabaco de marihuana. Estoy consumiendo desde que empecé a sufrir de artritis a los 22 años, desde allí empecé a consumir marihuana. Estoy dispuesto a someterme a un examen para determinar que soy consumidor.¿Cuanto era la cantidad que se le consiguió? Era un poquito, como medio cigarrillo de marihuana. ¿Que medida le dieron cuando usted vino aquí? Una libertad condicionada, de presentación ante el Tribunal Segundo de Juicio y Prohibición de comunicarse con la víctima.
Por su parte la Defensa solicita a favor de su defendido, quien manifestó: la realidad de los hechos es que el imputado tiene un problemas de consumo de droga, y considera la defensa a los fines de garantizarle sus derechos se le realice una evaluación tal como lo establece la Ley de la materia a los fines de determinar si ciertamente es consumidor, tal como lo ha manifestado el imputado, ya que por su cantidad que no la tenemos presente es una cantidad mínima por la forma como estaba en la cartera y solicita se desestime la solicitud de libertad por cuanto no existe hecho punible, ya que la norma habla de cantidades para determinar si es tráfico o posesión, y si considera el Tribunal que existe algún elemento que determine que estamos en presencia de un hecho delictivo se le Imponga una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad.
SEGUNDO:
Oída como ha sido la declaración del ciudadano imputado, así mismo los alegatos hechos por el Representante del Ministerio Público y por la Defensa, de igual manera vista las actuaciones acompañadas al escrito Fiscal, este Tribunal considera que existe la comisión de un hecho punible, como lo es la incautación de una sustancia presuntamente ilícita, al hoy imputado contentiva en su cartera en una misiva, tal como lo manifestó en su declaración, la acción penal la cual no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión , y que merece pena privativa de libertad, tal como lo preceptúa la norma rectora , es decir tales hechos son compatibles con la precalificación Fiscal como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 36 de la Ley que rige la materia, así mismo existen elementos de convicción suficientes tales como la declaración del imputado que manifestó que es consumidor y que se le incauto la sustancia, y las actas policiales, para considerar que el Ciudadano ELIAS RAMÓN AGUERO es autor o participe del hecho que se le atribuye por lo se considera que están dados los supuestos exigidos en el ordinal 1 y 2 del Articulo 250 del COPP, con relación al Tercer numeral de la norma en cuestión se evidencia de acuerdo a las circunstancias de modo tiempo y lugar así como la cantidad incautada. Y por cuanto el mismo se ha declarado consumidor y estar dispuesto a someterse a los examines respectivos a fin de demostrar su situación No existe el peligro de fuga, ni mucho menos de obstaculización para someterse al proceso . por otra parte se analiza que el hoy imputado se encuentra en una situación procesal especial por cuanto está sujeto a medida cautelar sustitutiva consistente en la presentación por ante el tribuna de Juicio, y prohibición de comunicarse con la víctima, analizada esta situación se considera que no es procedente la solicitud fiscal de decretar Medida de Privación De Libertad la misma puede ser satisfacer la presencia del imputado al proceso con una medida menos gravosa por lo que deben continuar las investigaciones y se legue al correspondiente acto conclusivo.
Procedente la medida de prohibición de salida de la península de Paraguaná sin la Autorización del Tribuna es decir se le impone al imputado las medidas Cautelares Sustitutiva de Libertad contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y así garantizar la continuación de las investigaciones. Todo de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de salida de la península de Paraguaná sin autorización del Tribunal Primero de Control, al ciudadano ELIAS RAMÓN AGUERO , venezolano, de 31 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.734.202, de oficio parrillero, nacido en fecha 06- 03-72, natural de Coro, hijo de Elías Ramón Agüero y de Marilú García , residenciado en la calle Principal del Barrio Libertador S/N, de Punto Fijo, cerca de la Panadería, por la presunta Comisión de los delitos de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Siguiéndose las normas que rigen el procedimiento ordinario. A si se Decide

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS



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SECRETARIA

ABG. Rita Caceres