REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo
Punto Fijo, 17 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000021
ASUNTO : IP11-S-2004-000021


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÓN PRVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Oídas como fueron cada una de las partes en la Audiencia Oral de Presentación de fecha: 16-01-2004, en la cual la Fiscal Sexta (A) del Ministerio Público abogado: MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ, presenta y pone a la orden de este Despacho a los ciudadanos: JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, venezolano, de 18 años de edad, de oficio estudiante, titular de la cédula de identidad N°. 18.630.438, residenciado en la Urbanización el Oasis, N° 14, , casa N°.365, vía Jadacaquiba, Municipio Falcón, Estado Falcón. OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ, , venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad N°. 16.196.819, residenciado en la Calle Garcés entre Calles Perú y Panamá N° 37, Punto Fijo. y JORGE LUIS LEDEZMA VENTURA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.279.149, con residencia en la Calle Páez entre Bolívar y Perú Casa N° 42, Punto Fijo Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículo 460 y 175 ambos del Código Penal, y para quien solicita se decrete la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en virtud de que concurren las circunstancias establecidas en el artículo 248, del Código Orgánico Procesal Penal, que se refieren a la aprehensión en flagrancia, así como por encontrarse llenos los extremos del artículo 250, ejusdem, así mismo solicita la representación Fiscal que de conformidad a lo establecido en el artículo 373, ejusdem, por cuanto la aprehensión se ha efectuado en flagrancia, se decrete el Procedimiento Ordinario. Así mismo expresa la representante del Ministerio Público, que si bien es cierto que en su escrito manifiesta que al ciudadano: Obrian Bladimir Díaz Paz, se le incautó un arma de fuego, no imputa en el mismo, el Porte Ilícito de Arma de Fuego razón por la cual lo hace en esta Audiencia Oral de Presentación. Por su parte la defensa privada, de los imputados: Obrian Diaz y Jaiver Castillo a cargo de los abogados: CÉSAR E. MAVO Y, y ELIEZER NAVARRO, quienes solicitan se desestime la solicitud de la representación fiscal, en virtud de que no existen elementos de convicción suficientes para que se le decrete una privación de libertad para sus defendidos, así mismo por existir vicios en el acta policial de conformidad a lo previsto en los articulos 207 y 205, del Código Orgánico Procesal Penal, y se les conceda a sus defendidos una medida cautelar de las previstas en el artículo 256. La defensa Publica Primera, de la Unidad de la Defensoría de este Circuito Judicial, a cargo de la abogado SANDRA BLANCO, del imputado, Jorge Ledezma Ventura, se adhiere a lo pedido por los defensores privados, solicitando se le imponga a su defendido una medida cautelar menos gravosa. Es prudente entonces la verificación o no de los presupuestos para la procedencia de la medida solicitada, a tal efecto, del Acta policial de fecha 13-01-2004, se desprende lo siguiente: ..." Siendo las 09:20, horas de la mañana del día de hoy (13-01-2004) estando de labores de recorrido y patrullaje específicamente por la calle principal del sector los pinos frente la distribuidora JOSERBIS, lograron avistar un vehículo taxi color blanco obstaculizando el tráfico automotor y a la vez visualizaron un ciudadano de piel morena de estatura y contextura mediana que vestía pantalón negro y camisa verde que abordaba dicho taxi igualmente observaron que el chofer del vehículo en cuestión les hacía cambio de luces lo que los hizo presumir que el mismo podía tener algún problema, procediendo a inteceptar el referido vehículo a 50, metros de donde se encontraba obstaculizando el libre tránsito solicitándole a los tripulantes del vehiculo que desbordaran, desbordando del mismo tres (03) ciudadanos, uno de estatura mediana de piel morena de contextura delgada y vestía vestimenta de educación diversificada, uno de estatura mediana de piel trigueña de contextura mediana y vestía un pantalón negro y camisa verde, incluyendo el chofer de la unidad taxi que vestía para el momento franela azul y pantalón Blue jean, quien les informa que había sido victima de un robo por parte de los ciudadanos que lo acompañaban, quien lo habían despojado de un reloj marca Quartz Michael y una esclava material amarillo, permaneciendo en el interior del taxí un ciudadano de contextura delgada de piel blanca y vestía uniforme de educación media y diversificada, ya que el mismo había puesto resistencia a bajar del vehiculó y que presuntamente portaba un arma de fuego,.... al lograr intimidarlo arrojó dicha arma en el asiento trasero de dicho vehículo desbordando la unidad, una vez fuera del taxi, amparados en el artículo 205 del COOP, se les efectuo una requisa personal incautándole al primero de de los descritos especificamente en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón que vestía para el momento un reloj marca Quartz Michael y una esclava de material amarillo, las cuales se presumen hayan sido despojadas al taxista..... . al segundo de los descritos, se le incautó en el bolsilo de la camisa que vestía en ese momento un celular de color negro marca Motorola serial ilegíble y un reloj marca Quartz michael de correa de cuero marrón, inpeccionando dicho vehículo de conformidad a lo previsto en el artículo 207, del COOPP, encontrando en el interior del mismo especificamente en el asiento trasero un arma de fuego tipo revolver calibre 38mm, de cinco tiros marca y serial ilegibles, con cuatro cartuchos del mismo calibre sin percutir y una franela de color negra con una calavera estampada en ambas partes, colectadas las evidencias y haber practicado la detención de los tres ciudadanos fueron trasladados al comando de zona policial N° 2, junto con el vehículo maraca DAEWOO, MODELO LANO COLOR BLANCO PLACAS FK-570T, perteneciente a la línea PRESTGEK CARS, quedando identificados los ciudadanos antes descritos como: JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, ...( a quien se le incautó el reloj y la esclava) OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ,.... ( quién portaba el arma de fuego) y JORGE LUIS LEDEZMA VENTURA, ...( a quién se le incautó un celular y un reloj ) quedando detenidos a la orden de la fiscalía Sexta 6° del Ministerio Público...." Del Acta de Denuncia de fecha 13-01-2004, efectuada por el ciudadano. JORGE LUÍS HERNÁNDEZ, se evidencia lo siguiente: "... En el día de hoy 13 de enero del 2004, como a las 9:30 horas de la mañana me encontraba trabajando como taxista en el vehículo marca DEWOO, modelo Lano, color blanco año 2002, placas FK-570T, perteneciente a la línea PRESTGEK CARS, y cuando iba por la avenida Colombia con Giraldot y Altagracia un muchacho alto flaco de piel morena y vestía de estudiante camisa beige y pantalón azul oscuro y estaba con otro muchacho flaco de piel blanca y tambíen vestía de estudiante camisa beige y pantalón azul oscuro me solicitaron una carrerita para que los llevara hasta santa Elena y cuando ibámos cerca de la hielera Manaure por donde esta la parada de los taxis los pinos uno de ellos sacó un revolver y me apuntó y me dijo que me parara, y me obligaron a que les entregara mi reloj marca Michael y una esclava de oro laminado y se embarcó otro ciudadano de piel morena de estatura mediana un poco gordo y vestía pantalón negro de camisa verde que los estaba esperando y me pusieron un sueter en la cara y como en ese momento iba pasando una patrulla me destaparon la cara y fue cuando aproveché la ocasión para atravesar el carro en la calle principal de los pinos y la patrulla se dió cuenta porque le hice cambio de luz y se acercaron hasta donde estaba el carro y actuaron y detuvieron a los muchachos que me cargaban secuestrado y al que los estaba esperando en santa Elena...." Observa esta juzgadora que la solicitud formulada por la representación fiscal, se fundamenta en las actas policiales y en la denuncia efectuada por la presunta victima, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los funcionarios policiales, que merecen fé pública, y que fueron realizadas en un procedimiento flagrante, por cuanto en ese momento se estaba cometiedo un hecho punible y en este punto el Código Orgánico Procesal Penal no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, considera esta juzgadora que dichas actas cumplen con los requisitos exigidos por el Legislador; de lo que se evidencia que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado como ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175, del Código Penal. Que hay fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión del hecho punible que les reprocha la representación fiscal ( sin menoscabar el Principio de inocencia). Que por la pena que pudiera llegar a imponerse la cual excede en su límite máximo de diez años, hay presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, considera quien aquí decido que es procedente decretar la Privación Preventiva Judicial de Libertad, en consecuencia, por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA La Privación Preventiva Judicial de Libertad, a los ciudadanos: JAIVER ALEXANDER CASTILLO ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 18.630.438, OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ, titular de la cédula de identidad N°. 16.196.819, y JORGE LUÍS LEDEZMA VENTURA, titular de la cédula de identidad N°. 11.279.149, ampliamente identificados en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LA LIBERTAD, previsto y sancionado en los artículos 460 y 175, del Código Penal, quedando abierta la posibilidad de un cambio de Precalificación en el cual se imputa el Porte Ilícto de Arma de fuego, para el ciudadano: OBRIAN BLADIMIR DÍAZ PAZ, vista la subsanación efectuada por la representación fiscal en esta Audiencia Se ordena Librar la respectiva Boleta de Privación Preventiva Judicial de Libertad y con oficio remítase a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de esta ciudad, Se Ordena la Prosecución del Proceso por el Procedimiento Ordinario, Y Así Se Decide, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 250, 251, 254 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Rémitase el presente asunto penal a la Fiscalía Sexta (A), del Ministerio Publico, a los fines de que continue con las investigaciones en su oportunidad legal. . . . . . .







La Juez Segundo de Control

El Secretario
Abog. Límida Labarca Báez

Abog. Alma R. Ferrer C.