REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control Circuto Judicial. Extension Punto Fijo
Punto Fijo, 25 de Enero de 2004
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ11-S-2002-000119
ASUNTO : IJ11-S-2002-000119



IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg.. Narquis Chirinos
IMPUTADO: Ángel Fabián Díaz
HECHO: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCALIA DECIMA TERCERA: Abg. José Vicente Saavedra
SECRETARIA: Abg. Dayana Rovira



SOBRESEIMIENTO

Visto el escrito presentado por el Fiscal Décima Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, donde solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente Causa de conformidad con el articulo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano Ángel Fabián Díaz , venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, de ocupación Carpintero, titular de la cedula de identidad personal numero V.-12.789.648, casado, hijo de Ángel Ignacio Díaz y Ramona Antonia González, residenciado en el sector Villa Marina, Calle Bolívar, Casa s/n, detrás del Abasto Villa Marina, Punto Fijo- Estado Falcón. Por la Presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Este tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

LOS HECHOS

Consta en las actas que conforman el presente Asunto que se inicia la investigación Penal motivado a los siguientes hechos de fecha 07 de Septiembre del Año 2002, emanado de las Fuerzas Policiales Zona N° 02, Destacamento N° 21, con sede en Punto Fijo, según acta policial siendo aproximadamente las 2:30 AM, se encontraban los funcionarios que suscriben el acta realizando un recorrido a bordo de una unidad Motorizada N° 088, por el sector Villa Marina, plaza Bolívar en virtud de que se llevaba a cabo la elección de la Reina de ese Municipio cuando se desplazaban por la orilla de la playa cerca de la iglesia observan a un ciudadano que vestía pantalón veis y camisa azul quien al notar la presencia de los efectivos intento huir o ocultándose en una pared de la Catedral por lo que el agente le dio la voz de alto identificándose como funcionario policial al efectuarle la requisa personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, detectándole en uno de los bolsillos delanteros una cajetilla para fósforos de color amarillo que al ser destapada contenía en su interior la cantidad de Ocho Envoltorios, tipo cebollitas elaborados en material sintético, de los cuales Cuatro son de color naranja, Dos de color Negro, y Dos de color verde de una sustancia de color Blanco, presunta sustancia ilícita por lo que se procede a su detención que dando a la orden de la Fiscalia Competente.
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FUNDAMENTOS DE DERECHOS

Del estudio y análisis de las Actas que conforman el presente ASUNTO se evidencia: Que en fecha 09/09/2002 se lleva a efecto la correspondiente Audiencia de Presentación donde el imputadazo señala en su declaración negando los hechos que se le imputaban por cuanto a el no le consiguen nada los funcionarios policiales. Igualmente manifestó no ser consumidor de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas no se ordena la practica de evaluación que prevé el articulo 114 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas por cuanto la misma debe ser practicada con el consentimiento de la persona En fecha 02/10/2002 se lleva a efecto el examen pericial suscrito por la licenciada Reinadla Fuenmayor, dando como resultado CLORHIDRATO con peso neto de 2,5 gramos, Cocaína con una pureza de 43%.
Del resultado de la Reseña Decadactilar (R-13), elaborada al imputado, señala que el mismo no registra antecedentes y que ese es su verdadero nombre. Todas estas circunstancias evidencia que se esta en presencia de la comisión de un hecho punible como resultado de una actuación policial contentiva los hechos en una acta suscrita por funcionarios actuantes hay una evidencia como lo es el objeto incautado determinado como sustancia ilícita de acuerdo al resultado de la expertita química CLORHIDRATO con peso neto de 2,5 gramos la cual excede del limite establecido por el Legislador de conformidad con el articulo 36 de la Ley Orgánica de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópica el cual tipifica el delito de posesión, hay un imputado que niega totalmente la versión de los hechos señalados por el funcionario policial y se declara no consumidor, por cuanto se evidencia que en las actas de procedimiento en el momento de la incautación de la evidencia, no se señalaba presencia de un testigo que pueda corroborar lo manifestado por un funcionario policial y por el imputado, ante tal discrepancia por lo que no existe en las actas otro elemento de convicción que permita determinar la responsabilidad del imputado y menos determinar su enjuiciamiento y así alcanzar la finalidad del proceso. A tal efecto se hace menester traer a colación Decisión del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Angulo Fontiveros, signada con el numero 03 de fecha 19 de Enero del Año 2000, donde señala “.. que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues solo constituye un indicio de culpabilidad..” tal como el caso que hoy nos ocupa, existe solo el dicho del funcionario policial con el dicho del imputado lo que impide la fundamentacion seria y responsable de la Autoría y participación del imputado en el hecho objeto del presente Proceso. Dados estas circunstancias se observa que es procedente la solicitud Fiscal de decretar el SOBRESEIMIENTO en el presente asunto, con fundamento en el articulo 318 ordinal cuarto del Código Organito Procesal Penal.



DISPOSITVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente ASUNTO PRINCIPAL: 1J11-S-2003-00119, todo de conformidad con el articulo 318 Ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, como Imputado el ciudadano Ángel Fabián Díaz , venezolano, mayor de edad, de 24 años de edad, de ocupación Carpintero, titular de la cedula de identidad personal numero V.-12.789.648, casado, hijo de Ángel Ignacio Díaz y Ramona Antonia González, residenciado en el sector Villa Marina, Calle Bolívar, Casa s/n, detrás del Abasto Villa Marina, Punto Fijo- Estado Falcón, por la Presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ESTUPEFACIENTES, prevista y sancionada en el Articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. por cuanto no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos y a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado . Notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente. A si se Decide

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. Narquis Chirinos

SECRETARIA

ABG. . Dayana Rovira