REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en funciones de Control. Extensión Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2004
Año193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000011
ASUNTO : IP11-P-2004-000011
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ
MINISTERIO PÚBLICO, FISCAL 15° (E: ABG. MEURY LEIDENZT
DEFENSA PRIVADA: ABG. CÉSAR MAVO Y ELIÉCER NAVARRO,
HECHO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION
IMPUTADOS: CHRISTOPHER JOSÉ PUERTA Y ENRIGO NEPTALÍ ZAMARRIPA.
VÍCTIMA: JUAN JOSÉ ANTZOULATUS.( BODEGON DE JUANCHO)
SECRETARIA: ABG. RITA CACERES
AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
Vista en Audiencia Oral solicitud presentada por el Ministerio Público a los fines de decidir sobre la procedencia o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la Calificación del Procedimiento por Flagrancia, Declaratoria del Procedimiento Abreviado, celebrada el día Veinticuatro de Enero de Dos Mil Cuatro (24-01-2004), contra los ciudadanos: CHRISTOPHER JOSÉ PUERTA Y ENRIGO NEPTALÍ ZAMARRIPA por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO en grado de frustración, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 455 ordinales 3, 4 y 6 en concordancia con al articulo 82 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ ANTZOULATUS,.Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
De la Declaración del imputado: CHRISTOPHER JOSÉ PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.201.012, Soltero, mayor de edad, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha: 05-06-80, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Aura Puerta, Residenciado en Sector San Francisco Javier, Callejón El Carmen entre Palmas y Urdaneta, Casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón,
Expuso: “Ese día venía de Tabú riente, me consigo a Enrigo y veníamos hablando, nos intercepta un motorizado, nos revisa y nos pregunta que estábamos haciendo, Enrigo se regresaba a su casa y yo iba a comprar una Botella de Anís, luego se devuelve el motorizado y nos detuvo diciendo que habíamos roto un vidrio de un local, le mostré la caja de Cigarro y llamaron a una patrulla de la Policía y nos dejaron detenidos. Estaba en la Calle Zamora con Paraguay, iba a la Tasca Grill a comprar una botella, me encontraba solo, en el cruce me conseguí a Enrigo y . Nos conocemos porque cerca de su casa hay un Barcito, de allí lo conozco, tengo dos años conociéndonos. Yo venia de la Areperas Tabú riente, iba a comprar la Botella, estaba tomando desde temprano, íbamos conversando cuando nos intercepto la Patrulla, como a tres casas de allí a media cuadra. Nos interceptan y nos requisan, nos preguntaron que estábamos haciendo por allí, mosca si van a robar, entonces luego se fueron, al rato regresaron diciendo y un Señor gritaba desde arriba “me quebraron el vidrio”, ya lo han hecho varias veces, pero nosotros no estábamos cortados, entonces decían pero ustedes deben ser. Después que nos sentaron llego una Patrulla. Estábamos Enrigo, los dos funcionarios, el Ciudadano y Yo. Nunca antes he estado detenido, a mí No me encontraron nada, nos arrestaron y nos sentaron a esperar”.Nunca he tenido problemas con la Policía. Eran como las 2:10 o 2:15 am., me interceptaron en la Calle Paraguay con Zamora, venía solo, luego al cruzar me encontré con Enrigo. Cuando nos paró la Policía ya estábamos juntos. El local lo conocí esa noche, no sabia que existía esa Licorería. El policía me dijo: Párate allí y móntate en la moto que hay un problema, no me dice por que me detiene. El otro Policía se baja y apunta a mi amigo”.
Declaración del imputado al Ciudadano ENRIGO NEPTALÍ ZAMARRIPA CLER, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.647.015, Soltero, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-07-78, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Neptalí Ramón Zamarrita y Emma Cler, Residenciado en Calle Bolívar con Girardot, Casa 85-90, cerca del Hotel La Fonda, Punto Fijo, Estado Falcón, expuso:
“Yo venía por la Calle Paraguay con Zamora y dos motorizados me piden la Cédula y luego se va, al ratito un señor grita me quebraron un vidrio, aquel como que es uno, entonces el motorizado me dijo, párate allí. Les decía ténmelos allí, aquí hay sangre pero ellos no tienen cortadas las manos. Al rato sale un policía con una caja de Chequers, la primera vez que nos agarraron fue a 30 metros de allí, los motorizados la agarraron con nosotros. Nos montaron en la camioneta hasta la Comandancia. Estamos presos sin causa. La primera vez me interceptaron solo, íbamos en la misma calle y nos dijeron a los dos, pégate a la pared, iba a la Tasca Grill. Tengo como tres años conociendo a Christopher. En mi casa hay un Barcito pero no lo administro yo. Iba a tomar cerveza en la Tasca Grill. Habían Dos motos, cada Policía en su moto, luego que nos paran y revisan nos devuelven la documentación y dicen no te quiero ver por allí, luego un Señor desde arriba decía que le partieron el vidrio. La Segunda vez mi compañero tomó por otra dirección. Después el otro motorizado lo siguió al otro, le decía agárralo. Cuando gritaron de arriba yo estaba cerca. Conozco al Sr. Antzoulatus, es el dueño del Bodegón, yo he tomado mucho allí. Eran como las 2:00 a.m. y no pasó mucho tiempo entre la primera detención y la segunda. Como Dos minutos. Al rato llego una Patrulla No me encontraron nada”. Cuando nos encontramos lo saludé, casi no hablamos nada, Christopher y yo sólo nos saludamos, no me manifestó para donde iba, ni que hacía. Yo le manifesté que iba a la Tasca Grill. Nos tenían sentado allí en la acera del Bodegón. Cuando llegó el dueño abrió la puerta”.
Por su parte la Defensa solicita a favor de su defendido solicito la Nulidad Absoluta de la Denuncia que consta en autos, al folio cinco (5) por contradecir el contenido del artículo 269 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha acta,) se constatan Dos firmas ilegibles, sin que aparezca el nombre de quien la suscribe, por lo que de conformidad con lo previsto en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal solicito la Nulidad de la referida Acta por cuanto no cumple con los extremos legales previstos al no identificar al Funcionario. Y violatoria del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana. Así mismo solicito niegue el pedimento del Ministerio Público por cuanto no esta hecho conforme a derecho. Objeto la Calificación de Flagrancia y el seguimiento del Procedimiento Abreviado por cuanto a nuestros Defendidos no se les encuentra nada. Además fueron contestes en sus declaraciones, hay machas de sangre y nuestros defendidos no muestran marcas o muestras de haberse lastimado o herido. No hay suficientes elementos de convicción. Son personas trabajadoras y con permanencia en la zona, por lo que considero que no debe decretarse la Flagrancia y en el supuesto negado que considere el Tribunal continuar con el proceso se le otorgue una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, destacando la situación carcelaria que existe en nuestro país
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La Victima Ciudadano JUAN JOSÉ ANTZOULATUS GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.164.606, quien señala: “Yo vengo de Caracas con la intención de montar un negocio aprovechando la zona libre y no se me ha hecho fácil. En 4 oportunidades me han roto el vidrio y se apoderan de los snack, por eso los cambie de ubicación y sin embargo se han llevado otras cosas. Supongo que la persona es cliente y sabía que en la lata de Toronto es donde guardo el dinero que no entra en caja porque es de los vacíos de cerveza que retengo pero que una vez regresados los e que durmiera arriba con la puerta abierta, entonces el Vigilante que mismos lo devuelvo. Ese día cambie el vidrio y le dije al vigilante sintió cuando partieron el vidrio, se asomo y vio a los Ciudadanos y a los motorizados, corrió y me tocaba la Puerta y gritaba, atrápenlos, atrápenlos. Yo baje y los veo. Presumo que había una tercera persona que fue el que se corto con el vidrio pero logro huir. En la jardinera estaba un tubo con el que forcejearon y otro que sacaron del Bodegón. Luego hable con los Funcionarios para el trámite a seguir e interponer la Denuncia, hasta hoy que recibí llamada para comparecer a esta Audiencia “.
SEGUNDO
Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos, dejándose constancia que los fundamentos Oída como han sido los alegatos presentados por el Representante del Ministerio Público, la Declaración de los imputados, los descargos de la Defensa, la Víctima, y con análisis de las catas que conforman el asunto a tal efecto señala en Primer Lugar la solicitud de la Nulidad del Acta de Denuncia, que las observaciones:
1.- En cuanto a la solicitud realizada por la defensa de declarar la Nulidad Absoluta del Acta de Denuncia antes señalada por violación del articulo 169 del COPP Y EL 49 DE LA constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el mismo no ilustra al tribunal los Argumentos y razonamientos de tal violación Por lo quien hoy decide observa que la mencionada acta esta debidamente suscrita y sellada ante una Autoridad una Delegación Policial competente por lo que merece fe publica y para el Tribunal ese Ciudadano Funcionario Existe como persona física hasta que se demuestre lo Contrario por que es necesario demostrar la inexistencia o no del funcionario y el vicio de la acta pero en esta primera fase como acta que conforma el asunto es valedera y merece fe publica no es causal de nulidad absoluta por que las nulidades absoluta esta claramente señalada en el articulo 190 y y 192 del COPP cuando sean violatorias de normas constitucionales. Por lo que se declara improcedente tal solicitud de la Defensa y Así se decide.
2.-Ahora bien, en análisis de los supuestos del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, inherentes a la privación de libertad por los hecho narrados en el acta, la declaración de los imputados y los señalamientos de la victima se determina las circunstancia de modo tiempo y lugar en que se suscitan los mismos todo ello hace presumir que estamos en presencia de la comisión del un Hecho Punible compatible con la precalificación Fiscal del Delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración , previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 455, ordinal 3, 4 y 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem pues el sujeto activo no llego hacer uso de la cosa sustraída por las circunstancias que impidieron , objeto que se sustrae sin el consentimiento de su dueño, a si como los daños causado en el mencionado lugar utilizando vías distintas de acceso al mismo, lo hacen de noche estas circunstancias hacen calificable al hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la reciente data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita, la acción penal y sustentado en las actas policiales que constan en el presente Asunto, La manera casi flagrante en que se produce la aprehensión hace presumir que los imputados son los presuntos autores o participes del hecho objeto de investigación. En cuanto al 3er supuesto según las circunstancias del caso particular y concreto del peligro de fuga o de obstaculización se toma en consideración que los imputados tiene arraigo en la localidad, no se demostró conducta predelictual en cuanto a la pena a imponer en grado de frustración con su rebaja no sobre pasa el limite establecido, por estas circunstancias no se encuentran llenos los extremos exigidos del peligro de fuga y de obstaculización por lo que considera este Tribunal que el curso de el proceso pueda ser satisfecha con una medida menos gravosa, por de las establecidas en el articulo 256 Ejusdem .
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto. Este Tribunal de Primera Instancia actuando en funciones de Primero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley Decreta: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, contemplada en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en el Arresto en su propio domicilio, a los Ciudadanos: CHRISTOPHER JOSÉ PUERTA, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.201.012, Soltero, mayor de edad, de veintitrés (23) años de edad, nacido en fecha: 05-06-80, grado de instrucción Cuarto año de Bachillerato, de profesión u oficio Buhonero, hijo de Aura Puerta, residenciado en Sector San Francisco Javier, Callejón El Carmen entre Palmas y Urdaneta, Casa N° 12, Punto Fijo, Estado Falcón y ENRIGO NEPTALÍ ZAMARRIPA CLER, de nacionalidad venezolana, natural de Puerto Cabello, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.647.015, Soltero, mayor de edad, de 25 años de edad, nacido en fecha 15-07-78, de profesión u oficio Obrero, grado de instrucción Tercer año, hijo de Neptalí Ramón Zamarripa y Emma Cler, residenciado en Calle Bolívar con Girardot, Casa 85-90, cerca del Hotel La Fonda, Punto Fijo, Estado Falcón, por la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Código Penal contemplado en el artículo 455, ordinal 3, 4 y 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio del Ciudadano JUAN JOSÉ ANZTLATUS GRATEROL, Titular de la Cédula de Identidad N° 10.164.606. Así mismo se ordena la tramitación de la presente causa por el Procedimiento Ordinario previsto en el Código Orgánico Procesal Penal por cuanto considera que debe profundizarse la investigación hasta alcanzar la finalidad del proceso.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
Abg. Narquis Chirinos
La Secretaria de Sala,
Abg. Rita Cáceres