REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control. Extension Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2004
Años193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2004-000041
ASUNTO : IP11-S-2004-000041


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

JUEZ PRIMRO DE CONTROL: ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ
MINISTERIO PUBLICO FISCAL 13° (A) : ABG. JOSÉ VICENTE SAAVEDRA, DEFENSOR PÚBLICO: ABG. RAMÓN NAVAS,
IMPUTADO: ALÍ GERMÁN MEDINA
HECHO: Posesion ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas
SECRETARIA: ABG: Rita Caceres


AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Vista En Audiencia Oral Solicitud de Privación Preventiva Judicial de Libertad, presentada por el Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público, por la presunta comisión del Delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. A si mismo solicita se sigan las pautas del Procedimiento Ordinario, celebrada el día Veinticuatro de Enero de Dos Mil Cuatro (24-01-2004) contra el ciudadano Imputado: ALÍ GERMÁN MEDINA. Este Tribunal para proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:
Señala el imputado ALÍ GERMÁN MEDINA, en su declaración ser de nacionalidad venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, no posee Cédula de Identidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-05-81, soltero, analfabeta, de profesión u oficio pescador, hijo de Germán Medina y Nelly García, residenciado en la Calle Páez, Carirubana, Casa N° 16, Punto Fijo, Estado Falcón, cerca de la Pescadería “El Delfín”
Expone: “Eso es mío, es mi consumo. Lo consiguieron en mi bolsillo y es mío. Pero no molesto a nadie por eso”. Yo consumo desde los 13 años, antes consumía Bazuco, ahora consumo Crack. Me detienen en la Calle Democracia, estaba rascado, venía de una fiesta con unos Amigos y me iba para la casa. Soy Pescador. Estuve detenido en el 2000. Yo he venido para acá antes, hasta para Juicios. Estoy dispuesto a someterme a los exámenes necesarios para demostrar mi condición de consumidor”.
La Defensa expone: los argumentos a favor de sus defendidos, señalando: “Vista las actas policiales y los señalamientos expuestos por mi Defendido considero que no existen elementos de convicción para estimar el hecho punible señalado y mucho menos la petición fiscal, pues nos encontramos frente a un enfermo consumidor que ha declarado voluntariamente serlo. En estos casos sería recomendable la exposición de las sustancias al Tribunal para evidenciar la cantidad a que se refiere y que señala como su consumo. Así mismo no se le incautó dinero ni existe Peligro de Fuga u Obstaculización y dadas las circunstancias propias del presente caso, solicito respetuosamente al Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal se le conceda la Libertad a mi Defendido, pudiendo ser satisfecha la prosecución penal con una Medida menos gravosa.
SEGUNDO:
Oídas como fueron las Exposiciones de las Partes, la declaración del imputado y con análisis de las actas que conforman el presente Asunto: Acta Policial, este Tribunal observa que existe la comisión de un hecho punible compatible con la precalificación Fiscal del Delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, dada la incautación de las sustancia presuntamente ilícita que llevaba en su poder el imputado al ser objeto de requisa personal en una caja de fósforo, contentiva de cinco envoltorios, tipo cebollitas siendo conteste el imputado en su declaración, reconoció como de su pertenencia, el cual no se encuentra evidentemente prescrito la acción penal por ser de reciente data su comisión y que merece pena privativa de libertad, tal como lo preceptúa la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. compatible con la precalificación emitida por el Ciudadano Fiscal, como Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al articulo 36 de la Ley que rige la materia, así mismo existen elementos de convicción suficientes para considerar que el Ciudadano Imputado, es autor o participe del hecho que se le atribuye, ello en virtud del procedimiento realizado, su detención flagrante y su propia declaración donde manifiesta ser consumidor y dueño de dicha sustancia, razón por la cual se considera llenos los extremos del numeral 1 y 2 del Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, merece en este caso en concreto mayor atención el ordinal tercero de la mencionada norma, con relación al peligro de fuga o de obstaculización, según las circunstancia del caso particular y concreto de garantizar el sometimiento del imputado al proceso y vista la manifestación voluntaria del Ciudadano Imputado, de someterse a los exámenes y tratamiento requeridos, reconocer su autoría, de declararse consumidor, ser nativo y residenciado en la Península de Paraguaná. Por la pena que pueda llegar a imponerse, por estas circunstancias considera esta Juzgadora que puede ser satisfecha y garantizar las resultas del proceso con una medida menos gravosa y garantizar así la correcta Administración de Justicia con una Medida menos gravosa. De las establecidas en el Articulo 256 Ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Penal, representado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: Imponer la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en los ordinales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con los artículos 256 Ejusdem, al ciudadano identificado en sala como ALÍ GERMÁN MEDINA, venezolano, natural de Punta Cardón, Estado Falcón, no posee Cédula de Identidad, de 22 años de edad, nacido en fecha 22-05-81, soltero, analfabeta, de profesión u oficio pescador, hijo de Germán Medina y Nelly García, residenciado en la Calle Páez, Carirubana, Casa N° 16, Punto Fijo, Estado Falcón, cerca de la Pescadería el Delfín, consistentes en la presentación semanal por ante este Tribunal los días Sábados en un horario comprendido de 8:30 am., a 3:30 pm., contados a partir de la presente fecha y la Prohibición de Salir de la Península de Paraguaná sin previa autorización de este Tribunal, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionada en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siguiéndose las normas del Procedimiento Ordinario Y ASÍ SE DECLARA.-

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. NARQUIS CHIRINOS RODRÍGUEZ


La Secretaria de Sala

Abg. Rita Cáceres