REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcon. Extension Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Enero de 2004
Años 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000001
ASUNTO : IP11-P-2004-000001




IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: (A) Abg. Miroslava Goitia
IMPUTADO (S): Pedro José Rivero Morillo y Jaime Manuel Rodríguez
HECHO: HURTO SIMPLE
VICTIMA: Empresa Eleoccidente
DEFENSOR (A PÚBLICO: Abg. Sandra Blanco
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont

AUTO DECRETANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
.
Vista en Audiencia Oral solicitud presentada por Fiscal Sexta del Ministerio Publico, de Medida Cautelar Sustitutiva de las Previstas en el articulo 256 ordinal tercero, del Código Orgánico Procesal Penal. celebrada el día 02 de Enero del Año 2004, contra los ciudadanos: Pedro José Rivero Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.226.005, fecha de nacimiento 10-09-76, natural de Valencia, de ocupación Mecánico, hijo de Eva de Rosario Morillo y Pedro Rivero, residenciado en el Barrio San Francisco Javier, de Eleoccidente hacia abajo, Casa sin numero, de Punto Fijo y Jaime Manuel Rodríguez Aguirre, venezolano, mayor de edad, nacido 11-07-73, soltero, natural de Punto Fijo, ocupación Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 12.789.726, hijo de Jaime Rafael Morales y Mítica Rosa Aguirre, residenciado en el Barrio San Francisco Javier, calle Monagas, casa N° 4 de Punto Fijo por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP, señala la solicitud fiscal en este caso, que la conducta desplegada por los imputados se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal Venezolano, y se sigan las reglas del procedimiento ordinario de conformidad con el código orgánico procesal penal. Este Tribunal para Proveer al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO:

Por su parte la defensa solicita a favor de sus defendidos, las Medidas Cautelares Sustitutivas, ya que el delito imputado no fue consumado el hecho, invocando el principio de inocencia y solicito a demás que la medida impuesta no consista en un régimen de presentación tan seguido en vista de que los hoy imputados son trabajadores y de ser muy seguido les interrumpiría con sus faenas de trabajo
SEGUNDO:

Oída las exposiciónes de las partes Y analizadas las actas policiales, suscritas por los funcionarios actuantes, que conforman el presente asunto, de las mismas se desprende la presencia de un hecho punible, por cuanto se evidencia que los hoy imputados presuntamente fueron encontrados en las en la empresa Eleoccidente sustrayendo material de la referida empresa ,fueron visualizados ocultos detrás del Transformador al ser revisados por los funcionarios se logra incautar un alicate de presión , marca Vise Grip y en un lado se encontró un seleccionador eléctrico y el otro sujeto se encontraba oculto debajo de unas laminas de metal tenia a su lado dos rollos de cables, color negro de alta potencia de aproximadamente ocho metros y dos trozos de alambre de cobre de diez metros es por lo que se practica la detención, determinándose del contenido de dicha acta las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se suscitan los hechos el día 31 de Diciembre como a las 3pm, en la empresa Eleoccidente. Los objetos incautados, Riela acta contentiva de denuncia que formulara ante los cuerpos policiales el ciudadano Alastre Martínez Nieves Humberto, Jefe del Distrito Técnico de la Empresa Eleoccidente, quien detecta con el personal de guardia la presencia de los sujetos en la empresa, por lo Que proceden a dar parte a los cuerpos policiales, esta conducta de los hoy imputados configuran que estamos en presencia de un hecho punible compatible con la precalificación Fiscal de Hurto Simple, el mismo constituye la aplicación de una pena privativa de libertad , cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por ser de reciente data su comisión estas Circunstancias que determinen que los hoy imputados son los presuntos autores o participes en la comisión del hecho la determina la manera flagrante en que los mismos fueron aprehendidos por lo cuerpos policiales, en tercer lugar , que existe una presunción razonable de peligro de fuga, o de obstaculización del proceso de acuerdo a las circunstancias del caso en concreto estamos en presencia de un delito que el mismo de acuerdo a su naturaleza y pena a imponer es improcedente la medida de Privación Judicial preventiva de libertad, por lo que se considera procedente la solicitud fiscal de decretar medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta alcanzar la finalidad del proceso que es la búsqueda de las verdad de los hechos, además tomando en consideración lo previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal referido a la presunción de inocencia y a al estado de libertad, considera quien aquí decide que este proceso puede ser razonablemente satisfecho con una mediad menos gravosa para los imputados de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley DECRETA la imposición de la Medida Cautelar Sustitutivas establecida en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal , consistente en la presentación periódica por ante el Tribunal cada 20 días contados a partir de la presente fecha, en un horario comprendido entre las ocho y las tres de la tarde, a los ciudadanos Pedro José Rivero Morillo, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 14.226.005, fecha de nacimiento 10-09-76, natural de Valencia, de ocupación Mecánico, hijo de Eva de Rosario Morillo y Pedro Rivero, residenciado en el Barrio San Francisco Javier, de Eleoccidente hacia abajo, Casa sin numero, de Punto Fijo y Jaime Manuel Rodríguez Aguirre, venezolano, mayor de edad, nacido 11-07-73, soltero, natural de Punto Fijo, ocupación Mecánico, titular de la cedula de identidad N° 12.789.726, hijo de Jaime Rafael Morales y Mítica Rosa Aguirre, residenciado en el Barrio San Francisco Javier, calle Monagas, casa N° 4 de Punto Fijo por la presunta comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el articulo 253 del Código Penal . Se decreta el seguimiento de las normas del Procedimiento Ordinario.- A si se Decide

JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. NARQUIS CHIRINOS.


Secretaria de Sala

Abg. Irene Tremont