REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN PUNTO FIJO



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Primero de Control Cirrcuito Judicial Penal. Extension Punto Fijo
Punto Fijo, 03 de Enero de 2004
Año 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2004-000002
ASUNTO : IP11-P-2004-000002


IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
JUEZ PRIMERO DE CONTROL: Abg. Narquis Chirinos
FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Miroslava Goitia
IMPUTADO (S): Jesús José Galicia
HECHO: Homicidio Calificado en Grado de Frustración
DEFENSOR (A) PÚBLICO: Abg. Sandra Blanco
SECRETARIO: Abg. Irene Tremont

AUTO DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD

Vista en audiencia Oral solicitud por la ciudadana Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público, Abg. Miroslava Goitia, de Privación Preventiva Judicial de Libertad, y se sigan las pautas del procedimiento Ordinario. Contra el Ciudadano Jesús José Galicia, Venezolano. Mayor de edad, nacido en el año 1980, no recuerda el día ni el mes, de oficio Vendedor de Pescado, residenciado en el sector Villa, Marina, casa sin numero, al lado de la bodega y la escuela, en Punto Fijo, hijo de Margarita Galicia y Agustín Narváez ( difunto). Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Joaquín Querales Bello. Celebrada el día dos de Enero del Año 2004. por encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del COPP; ya que la conducta desplegada por el imputado se encuentra enmarcada dentro de los supuestos del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTACION.
Por su parte la Defensa invoca a favor de defendido señalando que Solo hay un acta policial, donde se deja constancia que su defendido se entrego voluntariamente en la sede policial, en la cual el mismo manifestó que había malogrado a su abuelo, también existe un acta de entrevista donde el expositor no es ni parte ni testigo de los hechos, por otro lado difiero de la calificación jurídica del delito hecho por la representación fiscal, lo cual de ser revisada reduciría considerablemente la pena, lo que a su vez extinguiría el peligro de fuga, por otro lado mi defendido ha manifestado ser una persona trabajadora, a favor de mi defendido invoco el principio de inocencia y por ultimo solicito una medida menos gravosa.
Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones: Oída las exposiciones de las partes, así como del análisis de las actas que conforman el presente Asunto, suscritas por los Funcionarios policiales actuantes, El acta de entrevista del ciudadano Joaquín Querales hijo de la victima , del informe Medico suscrito por el medico Tratante de la Victima donde determina el tipo de lesiones sufridas, estas circunstancias evidencian que el día 01 DE Enero del Año en curso aproximadamente a las 06:00 AM se encontraba el denunciante en su residencia, cuando el imputado con la intención de despojarlo de la cartera de su propiedad, al resistirse al robo, le agredió brutalmente con palos, machete, viéndose en la necesidad de pedir auxilio a los vecinos y a las fuerzas Armadas Policiales, siendo trasladado de inmediato la victima hasta el ambulatorio de los Taques, del informe medico se evidencia, que las lesiones sufridas son contusiones en la cabeza, herida en región frontal izquierda, hematoma, y edema del ojo izquierdo, herida en el orificio externo del ojo con tres puntos de sutura, contusión en la nariz con epistaxis, hematoma en la región toráxico en la parte posterior dificultad para la marcha, se evidencia que la detención del imputado se practica por cuanto el mismo se presento voluntariamente ante los cuerpos policiales manifestando barre dado muerte a su abuelo Joaquín Querales Bello por lo que se procede a su detención estos elementos determinan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se cometieron los hechos así como determinan o constituyen la configuración de un hecho punible de conformidad con la ley penal sustantiva merece el mismo merece pena privativa de libertad coincidente con la precalificación dada por el ministerio publico, cuya acción penal no está evidentemente prescrita por ser de reciente data su comisión, la forma en que se produce la detención por presentación del imputado y ante lo manifestado a las autoridades policiales, se evidencia que el imputado es el autor o participe de la comisión del hecho objeto de proceso, las circunstancias del caso particular determinan el peligro de fuga o de obstaculizacion del proceso por cuanto el imputado conoce perfectamente la residencia de la victima, así como del denunciante, puede inferir en la investigación obstaculizando la misma por lo que es eminente el peligro de obstaculización, así como la ,magnitud del daño causado y la pena que pueda llagar a imponerse, se considera que están llenos los extremos exigidos en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. por lo que es admisible la solicitud fiscal de privación preventiva judicial de libertad contra el hoy imputado

DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión. Punto Fijo. Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA: Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: José Jesús Galicia, Venezolano. Mayor de edad, nacido en el año 1980, no recuerda el día ni el mes, de oficio Vendedor de Pescado, residenciado en el sector Villa, Marina, casa sin numero, al lado de la bodega y la escuela, en Punto Fijo, hijo de Margarita Galicia y Agustín Narváez ( difunto). Por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en GRADO DE FRUSTACION, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: Joaquín Querales Bello. Se decreta el Procedimiento Ordinario. A si se decide.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL


Abg. NARQUIS CHIRINOS

La Secretaria de Sala

Abg. Irene Tremont.