REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Punto Fijo
Punto Fijo, 19 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-S-2003-001369
ASUNTO : IP11-P-2003-000120


En el día de hoy, Lunes diecinueve de Enero del año Dos mil Cuatro (14-01-2004), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a. m.), oportunidad fijada previo lapso de espera a la total comparecencia de las partes, se constituye el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, a cargo del Juez, Abogado JESÚS INCIARTE, junto con la Secretaria de Sala Abogada ALMA ROSANA FERRER, a fin de celebrar el Juicio Oral y Público relacionado con el Asunto IP11-P-2003-000120, fijado para la presente fecha, seguido contra los Ciudadanos Imputados identificados en autos como Jonathan Jesús Suárez Medina y Maiker José Marín Blanco, por la presunta comisión del Delito de Robo en la modalidad de Arrebatón previsto y sancionado en el artículo 458 único aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Angie Carolina Quintero Ventura, seguido por ante este Tribunal a través del Procedimiento Abreviado por tratarse de un Delito Flagrante. Acto seguido se procede a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencia en Representación del Ministerio Público la Ciudadana Abogada Miroslava Goitía, Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público del Estado Falcón, el imputado Ciudadano, Maiker José Marín Blanco, asistido en este acto para su Defensa por el Ciudadano Abogado Víctor Llamozas, Defensor Público Cuarto, dejándose constancia de la incomparecencia del ciudadano Jonathan Jesús Suárez Medina, asimismo se deja constancia de la comparecencia de la Víctima, Ciudadana Angie Carolina Quintero Ventura, titular de la Cédula de Identidad N° 14.645.519. En este estado el Ciudadano Juez informa la debido a la incompamraecencia de Jonathan Jesús Suarez no se puede aperturar el Juicio Oral Y público fijado para la presente fecha por lo cual el mismo se va a diferir y será fijado en auto por separado. En este Estado el Defensor Público Cuarto Abog Vitor Llamozas solicita la palabra y al serle concedida expone: “Vista la Acusación presentada por la Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público y en razón de la conversación sostenida con mi Defendido el ciudadano Maiker José Marín Blanco, el mismo me ha manifestado su interés de proponer un Acuerdo Reparatorio a la Víctima de conformidad con lo establecido en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal en los siguiente términos: La cancelación de Treinta mil Bolívares (Bs. 30.000), asímimo Solicito el sobreseimiento de la causa en lo que corresponde al ciudadano Maiker José Marín Blanco. Seguidamente se le concedió la palabra al ciudadano Maiker Marin Blanco quien manifestó que estaba de acuerdo en ofrecerle a la victima la cantidad de Bolivares 30.000,00 para resarcir los daños causados, Asímismo expresó al ser interrogado por el Tribunal que el ciudadano Jonathan Jesús Suarez se encuentra prestándo servicio Militar aproximadamente desde el quince de diciembte de 2003, que su mamá y su mujer tienen información de eso y que él está en el Cosncripto de la ciudad de Santa Ana de Coro. A continuación el Tribunal le concede la palabra a la Víctima, Ciudadana Angie Carolina Quintero Ventura, quien acepta la proposición de Acuerdo Reparatorio y exponiendo al ser interrogada que no fue coaccionada ni forzada para acpetar el acuerdo reapartorio. Seguidamente se le concedió la palabra al Ministerio Público quien expuso que no tener ningún tipo de objección para la celebración del acuerdo reparatorio. Se deja constancia de que el ciudadano Maiker José Marin Blanco hizo entrega al Tribunal de la Cantidad de TREINTA MIL (BS. 30.000,00) bolivares en dinero en efectivo y en denominaciones de CINCO MIL (BS.5.000) mil bolivares En este estado el Juez Primero de Juicio procede a pronunciarse de la siguiente manera; ACUERDA PRIMERO: De acuerdo a las prescripciones del artículo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal penal DECRETAR La extinción de la acción Penal respecto del ciudadano Maiker José Marin Blanco, visto el cumplimiento del acuerdo reparatorio, toda vez que el delito por el cual fue acusado el ciudadano Maker Marin Blanco recayó cobre un bien jurídico disponible de carácter patrimonial, concretamente sobre una joya que portaba la victima y tomando en cuenta que la victima ha concurrido de acuerdo a lo manifestado por ella misma libre de coacción. SEGUNDO: Se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de acuedo al artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal ordinal tercero por haberse extinguido la acción penal unicamente en cuanto al ciudadano Maiker José Marin Blanco. TERCERO: Se ordena oficiar al Comandante de la circuscripción militar del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro a los fines de que informe si ante esa dependencia militar se encuentra el ciudadano Jonathan Jesús Suarez Medina sea cual fuere la condición del mismo. Es todo tremino siendo las 12:40 p.m Se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO



ABG. JESÚS ARMANDO INCIARTE ALMARZA



LA REPRESENTACIÓN FISCAL.



ABG. MIROSLAVA GOITÍA VÁSQUEZ
Fiscal Sexto (E) del Ministerio Público

LA DEFENSA PÚBLICA



ABG. VICTOR LLAMOZAS


LA VÍCTIMA

Angie Carolina Quintero Ventura



EL ACUSADO


MAIKER JOSE MARIN BLANCO





LA SECRETARIA DE SALA.



ABG. ALMA ROSANA FERRER CORDON