REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000003
ASUNTO : IK11-P-2000-000003
AUTO DE REDENCION JUDICIAL DE LA PENA POR EL TRABAJO
Visto el Informe de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Internado Judicial y la solicitud de Redención de la Pena por el Trabajo formulada en Sala por la Defensora Público Primero Abg. Sandra Blanco a favor del penado HECTOR MORALES QUESADA, este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones Primero: Que la pena impuesta mediante Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Segundo de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en fecha 28-02-03, fue de Cuatro (04) años y Ocho (08) meses de prisión, por la comisión del delito de Homicidio Agravado, previsto y sancionado en el Artículo 409 en relación con la circunstancia atenuante del artículo 63, todos del Código Penal, en perjuicio de Victor Manuel Morales Quesada. Segundo: Que el penado de autos fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 19-02-99 hasta el 15-03-02, fecha en la cual se le otorgó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, ordenándose su reingreso al Internado Judicial en fecha 10-12-03, por orden de este Tribunal en virtud del incumplimiento de las medidas cautelares impuestas. Tercero: Que durante su permanencia en el Internado Judicial en el período antes mencionado se desempeñó como Carpintero - Aseador por el lapso de dos (2) años, según constancia de Trabajo e Informe expedidos por la Dirección del Internado Judicial, los cuales rielan a los folios 536 y 537 de la segunda pieza de la presente causa. Asimismo certifica la dirección de ese centro penitenciario, que el precitado penado durante su permanencia en ese recinto, a observado una Conducta Buena. Cuarto: Que dicha solicitud se ajusta al contenido del Artículo 14, de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el estudio. Quinto: Que el Artículo 3 de dicha Ley prevé: “que podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad.
Ahora bien, en el presente caso tal y como se señaló anteriormente, se evidencia que el penado de autos se ha desempeñado como Carpintero - Aseador durante el período 12-02-2000 hasta el 12-02-2002 según recaudos anexos a la causa, por lo cual ha laborado por un lapso de Dos (2) años, y conforme al contenido del precitado artículo 3 de la Ley de Redeención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio el tiempo a redimir es de Un (1) Año. Y así se decide.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Ejecución de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara Redimida la pena impuesta al penado HECTOR RAFAEL MORALES QUESADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°,7.571.325, actualmente recluido en el Internado Judicial de la ciudad de Coro, en Un (1) año, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Efectúese un nuevo computo. Notifíquese a las partes, a la Dirección del Internado Judicial, a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al sistema Penitenciario y al Penado.
EL JUEZ DE EJECUCION
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA,
ABG. YRENE TREMONT.