REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 12 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000002
ASUNTO : IL11-P-2001-000002
AUTO DE OTORGAMIENTO DE LIBERTAD CONDICIONAL
Siendo que en el día de hoy, se celebró efectivamente la audiencia oral para acordar el Beneficio de Libertad Condicional al penado JOSE PUYOSA PÉREZ, previamente convocada por éste tribunal en fecha 09 de Enero del presente año, una vez que constaran efectivamente en actas todos los requisitos para la procedencia efectiva de dicha Formula de Prelibertad, a tal evento y de conformidad con lo exigido en el artículo 488 del Copp derogado, del último computo de pena realizado al hoy penado en fecha 23 de Mayo del año 2003, se desprende;
Que en fecha 06-09-98 fue detenido el penado y el 17-09-98 el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón le decretó la libertad y que en fecha 12-04-99 fue aprehendido nuevamente, siendo mantenido en privación de libertad desde la referida fecha (de detención) hasta la presente fecha.
Que el penado fue condenado en fecha 19-01-2001, cumplir la pena de 10 años de presidio por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley que rige la materia en perjuicio del Estado venezolano-
- Que en fecha 23 de mayo del año 2003 se le realiza redención de la pena por trabajo y estudio realizados al mencionado penado, dando ello como resultado, a razón de un día de reclusión por dos días de trabajo y estudio, una redención de pena de 2 años y seis 6 días.
- Que desde el 06-09-98 (fecha cuando fue detenido por primera vez) hasta el 17-09-98 (fecha en la cual se le otorgó la libertad), estuvo Once (11) días detenido; y desde el 12-04-99 (fecha en la cual es nuevamente aprehendido) hasta el día de hoy 12-01-2004 ha cumplido Cuatro (4) años, Nueve (9) meses, Once (11) días de la pena impuesta; más la pena redimida en razón de dos (2) años y seis (6) días; tenemos que el penado ha cumplido en total Seis (6) Años, Nueve (9) Meses y Diecisiete (17) días, optando de conformidad con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, el penado de marras por la Libertad Condicional a razón del cumplimiento efectivo de dos terceras partes de la pena impuesta de 10 años de presidio (6 años con 8 meses de pena cumplida), desde el día desde el 25 de Diciembre del año 2003.
Así mismo, cumplido como se encuentra efectivamente el primero de los requisitos que prevé el artículo 488 del Copp derogado, atinente al cumplimiento efectivo de las dos terceras partes de la pena impuesta al penado para que sea procedente el referido beneficio, cursa también a los folios 104 al 109 del presente asunto Informe Psico Social emanado del la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, suscrito por la socióloga Yelitza Ortiz y la psicóloga CARMEN J GARCIA, en el cual se concluye pronostico FAVORABLE para el otorgamiento de dicho beneficio peticionado por el penado de Libertad Condicional.
Ahora bien, cumplidos como en efecto se encuentran ambos requisitos para que proceda la Formula de Prelibertad peticionada por el penado de marras de conformidad con lo exigido en el artículo 488 del Copp (derogado), es que en consecuencia, éste Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República y por la Autoridad que le confiere la Ley, Acuerda el beneficio de LIBERTAD CONDICIONAL, al penado PUYOSA PÉREZ JOSE RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 747.367 de conformidad todo ello con lo pautado en el artículo 488 del Copp derogado, y así se decide.
A los fines del otorgamiento del precitado beneficio, el penado PUYOSA PÉREZ JOSE RAFAEL, se compromete desde la misma Sala de Audiencias, de conformidad con lo pautado en el artículo 496 del Copp derogado, a darle estricto y cabal cumplimiento a las siguientes condiciones impuestas por éste Tribunal, las cuales se describirán a continuación de forma separada;
Primero: Prohibición de salida del Estado Falcón sin la Autorización expresa del Tribunal de Ejecución.
Segundo: No cambiar de residencia sin autorización del Tribunal.
Tercero: Abstenerse de consumir bebidas alcohólicas o Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Cuarto: Presentarse una vez cada 30 días por ante ésta sede del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón Extensión Punto Fijo, y registrarse en el libro de presentaciones que lleva actualmente la Unidad de Alguacilazgo adscrita a ese Circuito.
Quinto: Realizar en su tiempo libre, sin fines de lucro y cuando así se lo solicite éste Tribunal de Ejecución, Trabajos de Albañilería o Carpintería en las Instalaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, tanto en su sede principal en la ciudad de Coro como en su extensión en la ciudad de Punto Fijo.
Queda cabalmente notificado en audiencia el mencionado penado que el incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí impuestas para el otorgamiento de la Formula de Prelibertad acordada, la misma le será revocada de oficio por éste tribunal, por lo que consecuencialmente deberá reingresar al establecimiento de reclusión inicial a hasta terminar de cumplir la pena impuesta, todo ello de conformidad con lo preceptuado en el artículo 497 del Copp derogado, y así se decide.
Quedan notificadas las partes aquí presentes del contendido del presente auto, toda vez que fue pronunciado en audiencia Oral y Pública, en especial el penado de marras, el cual fue impuesto de forma específica de las condiciones aquí contenidas para su cabal y efectivo cumplimiento, y así se decide.
Líbrese la respectiva Boleta de excarcelación dirigida a la Dirección del internado Judicial de la ciudad de Coro, con el respectivo oficio informativo a los fines legales consiguientes.
Líbrese copia de la presente resolución al penado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 496 del Copp derogado. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN
ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA
ABG. YRENE TREMONT.