REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2000-000003
ASUNTO : IK11-P-2000-000003

AUTO DE NUEVO CÓMPUTO
Visto el auto de fecha 12-01-2004, dictado por este Tribunal mediante el cual se acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio al penado Héctor Rafael Morales Quesada, y se ordena efectuar nuevo cómputo, este Tribunal procede conforme a lo previsto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se efectúa nuevo cómputo de la siguiente manera:

Primero: Dicho penado fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha
19 de Febrero del año 1999, siendo las 10 de la mañana aproximadamente, por lo que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 477 del Copp derogado, actual artículo 484 del Copp vigente) procediéndose a descontar la cantidad de tiempo que estuvo detenido el penado al privársele de libertad hasta el día 15 de Marzo del año 2002 que le fueron otorgadas medidas Cautelares Sustitutivas a la de Privación de Libertad, tenemos que estuvo en situación de detenido hasta la referida fecha 3 años y 26 días de reclusión. Asimismo este Juzgado en fecha 10-12-2003 ordenó el reingreso del precitado penado al Internado Judicial del Estado Falcón permaneciendo en situación de detenido hasta la presente fecha (14-01-2001) por un lapso de Un (1) mes y Cuatro (4) días, resultando en total el tiempo de detención de Tres (3) años y Dos (2) meses.

Segundo: Aunado a lo anteriormente expuesto, este Tribunal mediante auto de fecha 12-01-2004, acordó la redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en Un (1) año en favor del penado Hector Rafael Morales Quesada, por lo tanto el tiempo de reclusión del penado de Tres (3) años y Dos (2) meses, más el tiempo de Un (1) año redimido suman en total Cuatro (4) años y Dos (2) meses de Pena Cumplida, los cuales tomando en cuenta que la pena definitiva por la cual fue condenado a cumplir el referido penado es de 4 años y 8 meses de prisión, tenemos que le quedaría entonces por cumplir una pena de prisión de 6 meses, que resulta descontando el tiempo que lleva efectivamente en situación de detenido más el tiempo redimido, culminando por tanto el cumplimiento de dicha pena computados a partir de la fecha de realización del presente cálculo, en fecha 14 de Julio del año 2004, y así se decide.

Tercero: En relación a las fórmulas de libertad anticipada atinentes al trabajo fuera del establecimiento de reclusión, el régimen a establecimiento abierto y la libertad condicional del penado, el penado en cuestión, comenzará a optar por cada uno de éstas formulas de Prelibertad, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 64,65 y 67 de la Ley de Régimen penitenciario y el artículo 488 del Copp derogado, desde las siguientes fechas;

- Trabajo fuera del establecimiento reclusorio, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una cuarta parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 1 año 2 meses de reclusión (ya cumplidos) por lo que a partir de ésta misma fecha opta por la aludida Formula de prelibertad, así se decide.

- Régimen a establecimiento abierto, al día siguiente de haber cumplido efectivamente privado de libertad, una tercera parte de la pena a la cual fue condenado, específicamente a partir de 1 año 6 meses y 6 días de reclusión (ya cumplidos) por lo que a partir de ésta misma fecha opta por la aludida Formula de prelibertad, así se decide.

Libertad Condicional; luego de haber cumplido por lo menos las dos terceras partes de la pena impuesta luego de 1 año 1 mes y 3 días de reclusión (ya cumplidos) por lo que a partir de ésta misma fecha opta por la aludida Formula de prelibertad, así se decide

Confinamiento: En cuanto a la pena de Confinamiento en virtud de que el penado lo fue, a la pena de Prisión y no a la de presidio, opta entonces por la conversión de la pena de prisión a la que fue condenado por la de Confinamiento de conformidad a lo establecido en el artículo 52 del Código Penal venezolano, a partir del cumplimiento efectivo de las tres cuartas partes de la pena impuesta, es decir, a los 3 años y 6 meses de reclusión, (ya cumplidos) por lo que a partir de ésta misma fecha opta por tal fórmula, y así se decide.

Notifíquese a las partes, impongase del presente cómputo al penado en la sede del Internado Judicial. Certifíquese el referido cómputo y remítase así como a la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario. Librense las respectivas boletas y oficios. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.
LA SECRETARIA

ABG. YRENE TREMONT