REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 14 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-2001-000010
ASUNTO : IL11-P-2001-000010



AUTO DE NUEVO COMPUTO


Visto el Auto que antecede mediante el cual se ordena la realización de un nuevo cómputo en virtud de la Redención de la pena efectuada al ciudadano WILLIANS RAFAEL GIL, este Tribunal procede conforme al contenido del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia pasa a efectuar nuevo cómputo al penado de autos de la siguiente manera: Primero: Que la pena impuesta mediante Sentencia condenatoria definitivamente firme, dictada por el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo en fecha 20-06-01 en virtud de la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos, fue de Once (11) Años y Nueve (9) meses de prisión, por la comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: Que el penado de autos fue detenido inicialmente de forma preventiva en fecha 19-04-2001 y ha permanecido en condición de detenido hasta la presente fecha (14-01-2004); por lo cual el tiempo de detención es de Dos (2) años, Ocho (8) meses y Veinticinco (25) días; asimismo este Tribunal por auto de esta misma fecha acordó redimir de la pena impuesta en Un (1) año, Tres (3) meses y Catorce (14) Días, por lo que sumado al tiempo de detención tal como lo establece el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta un Total de pena cumplida hasta la presente fecha de Cuatro (4) años y Nueve (9) días, faltándole por cumplir de pena Siete (7) años, Ocho (8) meses y Veintiún (21) días; en consecuencia la pena se cumple en su totalidad el día 05-10-2011.
Ahora bien, como el presente caso está sujeto a las limitaciones esteblecidas en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, el penado podrá optar por la medidas de Pre- Libertad de la siguiente manera: Destacamento de Trabajo: cuando haya cumplido la mitad de la pena, es decir, a partir del dia: 20-11-2005. Régimen Abierto: cuando haya cumplido la mitad de la pena, es decir, a partir del día 20-11-2005. Libertad Condicional: Cuando haya cumplido las dos terceras partes de la pena (7 años, 10 meses), a partir del día 05-11-2007. Confinamiento: cuando haya cumplido las tres cuartas partes de la pena, a partir del día 27-10-2008.

Notifíquese a la Defensa, al Ministerio Público y al penado, Certífiquese las copias correspondientes del presente cómputo y con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial del Estado Falcón, así como a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCION

ABG. KERVIN E. VILLALOBOS M.

LA SECRETARIA,

ABG. YRENE TREMONT.