REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 26 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IK11-P-2003-000014
ASUNTO : IK11-P-2003-000014

AUTO ACORDANDO BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Visto el escrito presentado por intermedio de la Oficina del Alguacilazgo, por el Abg. Ramon Antonio Navas, en su condición de Defensor Público del ciudadano COLINA ESCARAY JEAN CARLOS, mediante el cual solicita la revisión de los requisitos exigidos a su defendido para optar al Beneficio de Régimen Abierto, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Como quiera que el presente caso se inició en fecha 13-07-2000, le es aplicable conforme a lo previsto en el artículo 553 del COPP en atención al Principio de extractividad, el Código Adjetivo derogado, así como las disposiciones contenidas en la Ley de Régimen Penitenciario.

El artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario estable como requisitos para
optar por el Beneficio de Régimen Abierto los siguientes:

1- Que el penado haya cumplido un tercio de la pena.
2- Que haya observado conducta ejemplar y que ponga de relieve espíritu de trabajo y sentido de responsabilidad.

En tal sentido se observa:
Primero: En el presente caso el penado de autos fue condenado a 12 años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal venezolano vigente, y lleva en situación de detenido desde el 13-5-2000 hasta la presente fecha: 3 años, 8 meses y 13 días más el tiempo redimido en fecha 12-11-2003 de 1 año, 11 meses y 18 días, resulta que ha cumplido 5 años, 8 meses y 1 día, lo que indica que ha cumplido en exceso un tercio (4 años) de la pena impuesta.

Segundo: Cursa a los folios 121 al 127 Informe Psico Social suscrito por las sociólogos Ivonne Yagua y la Psicólogo Carmen Julia Garcia adscritos a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón quienes manifiestan que el penado de autos reúne el pérfil exigido para que se le otorgue el beneficio solicitado.

Aunado a lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que el precitado penado no tiene antecedentes penales, según certificado expedido por la División de Antecedentes Penales de fecha 01-09-2003 el cual riela al folio 71 de la presente causa; asimismo se observa que ha mantenido buena conducta en el Internado Judicial, según oficio Nro. 1029 y anexo de fecha 27-10-03 suscrito por el Director de ese centro y no se la revocado otra fórmula de prelibertad de las contempladas en la normativa adjetiva penal.

Por otro lado, el referido penado cuenta con apoyo familiar en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, por cuanto tiene su domicilio en esa ciudad en la Urb. San Jacinto, Sector 14, vereda 14, Maracaibo Edo. Zulia y una oferta de trabajo de la Firma Comercial "Viveres El Relampago, C.A." ubicada la misma localidad, según constancia y copia del Registro de Comercio anexo.

Tercero: Que conforme al espiritu y razón de ser de la normativa que rige la materia penitenciaria, debe tenerse en cuenta el Principio de Progresividad, según el cual el objetivo fundamental del período de cumplimiento de la pena, es la reinserción social del penado y que los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en él, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la Ley.

Asimismo en entrevista teléfonica sostenida por la Dra. Patricia Vargas en su condición de Directora del Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero, la misma manifestó que aún cuando no hay cupo en ese Centro, está en la disposición del recibir al penado en virtud de que el mismo tiene oferta de trabajo y apoyo familiar en esa ciudad, lo cual facilita su estadía en esa institución.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda el BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO al penado JEAN CARLOS COLINA ESCARAY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.15.981.719, el cual deberá cumplir en el Centro de Tratamiento Comunitario "Manuel Matos Romero" con sede en la calle 87 entre avenida Bella Vista y Santa Rita, casa Nro. 7A-29, Quinta Boston detrás del Ince Marrón-Maracaibo Estado Zulia, todo conforme a lo previsto en el artículo 65 de la Ley de Régimen Penitenciario en concordancia con el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena el traslado respectivo.

En consecuencia, remítase copia certificada de la presente decisión con oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón y del Estado Zulia, al Director del Internado Judicial del Estado Falcón con la respectiva Boleta de Traslado y al Director del Centro de Tratamiento Comunitario Manuel Matos Romero con sede en Maracaibo Edo. Zulia. Líbrense las respectivas notificaciones. Cúmplase.

El Juez (E) de Ejecución
Abg. Kervin E. Villalobos M.
La Secretaria,
Abg. Yrene Tremont.