REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN EXTENSIÓN PUNTO FIJO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Punto Fijo
Punto Fijo, 27 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IL11-P-1999-000017
ASUNTO : IL11-P-1999-000017


AUTO ACORDANDO CUMPLIMIENTO DE PENA.


Revisada como ha sido la presente causa seguida al penado JORGE RAMON GUTIERREZ GODOY, quien fue condenado a cumplir la pena de cinco (5) años de presidio por la comisión del delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 375 ordinal 1° del Código Penal en perjuicio de Guzmary Elianny Pacheco Sánchez, este Tribunal hace las sicuientes consideraciones:

Primero: Que el penado fue detenido inicialmente en fecha 21-10-1999 y condenado en fecha 01 de Diciembre de ese mismo año en virtud de la aplicación del Procedemiento por Admisión de los Hechos, permaneciendo en el Internado Judicial hasta el 06-06-2002 fecha en la cual se le otorgó el Beneficio de Libertad Condicional.

Segundo: Que en fecha 04 de Abril del año 2002 se le acordó la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en 1 año, 1 mes y 28 días, conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio.

Tercero: Que según el Informe de Conducta y Finalización, suscrito por la Delegado de Prueba Soc. Ivonne Yagua, el penado dió cumplimiento positivo al régimen de prueba , el cual respondió con responsabilidad y acatamiento de las normas establecidas, logrando una positiva reinserción social, observada a través de su progresividad laboral, familiar y comunitaria.

Cuarto: Que desde la referida fecha en la cual fue detenido (21-10-1999) hasta la presente fecha ha cumplido 4 años, 3 meses y 6 días de la pena impuesta, más la pena redimida en 1 año, 1 mes y 28 días, resulta un total de pena cumplida de 5 años, 5 meses y 4 días, la cual según el último cómputo efectuado en fecha 04-04-2002 debió cumplirse el 10-10-2003, por lo tanto ha cumplido en exceso la pena impuesta.

Ahora bien, visto el análisis que antecede del cual se evidencia que el penado de autos ha cumplido la pena de 5 años de presidio que le fuera impuesta, este Tribunal debe proceder conforme a la facultad que le confiere el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia declarar el cumplimiento de pena en la presente causa, y así se decide.

Por todo lo anteriomente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PENA CUMPLIDA en la presente causa instruida en contra del ciudadano GODOY GUTIERREZ JORGE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.243.609, nacido en fecha 23-04-64, natural de Caja Seca Estado Zulia, domiciliado en la Carretera Nacional Morón Coro, Caserío Camachima, calle Principal,casa s/n, frenta a la Bodega Gato Negro, Coro Estado Falcón, conforme a lo previsto en el artículo 479 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense las correspondientes Boletas de Notificación al penado, al Defensor Publico Primero de este Circuito Judicial y al Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Falcón. Asimismo notifiquese mediante oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro. Cúmplase.

El Juez (E) de Ejecución
Abg. Kervin E. Villalobos M.

La Secretaria,
Abg. Yrene Tremont.