REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

PARTE SOLICITANTE: ANTONIO MARCHI PAGANI, Italiano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad E-187.947.-
ABOGADA ASISTENTE: JOSEFA LADERA, Inpreabogado N° 11.884.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL (Interlocutoria Perención)
EXPEDIENTE: 97-976.-
I
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado, el 03 de Junio de 1.997, por el ciudadano ANTONIO MARCHI PAGANI, actuando en su propio nombre en el cual procede a solicitar la notificación de los ciudadanos TERESITA FUGUET BEAUJON y VÍCTOR HELLY FUGUET BEAUJON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 641.993 y 641.991 respectivamente, domiciliados en Punto Fijo, Estado Falcón, en su condición de Directores Principales de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FALCÓN, C.A.”, para que convengan en la Entrega Material de una maquinaria vendida.
Alega el demandante, que en fecha 16 de Abril de 1.997, compró una maquinaria con las siguientes características, serial N° 99J2156, marca Caterpiller, modelo D-6, año 1.976, color Amarillo, clase Tractor, tipo Oruga, por ante la Notaría Pública de Punto Fijo, Estado Falcón, quedando anotado bajo el N° 38, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaria, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES FALCÓN, C.A., trasmitiéndole al comprador la propiedad, dominio y posesión de la maquinaria vendida, no siendo posible hacer efectiva la posesión real del vehículo vendido.
Admitida la demanda, cuanto ha lugar en derecho, el 14 de Agosto de 1997, se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES FALCÓN, C.A.”, en las personas de sus Directores Principales, ciudadanos: TERESITA FUGUET BEAUJON y VÍCTOR HELLY FUGUET BEAUJON, antes identificados, para que comparecieran al acto de Entrega Material, comisionándose para la notificación al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Punto Fijo. Se libraron las boletas correspondientes, despacho y se remitieron con oficio.
Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 1.998, el ciudadano ANTONIO MARCHI PAGANI, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, compareció por ante este tribunal y solicitó que se dejara sin efecto la comisión librada al Juzgado Segundo de los Municipios Urbanos de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto el mismo carece de competencia territorial y que se comisionara al Juzgado de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana de la misma Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 19 de Enero de 1.998, se dejó sin efecto las boletas de notificación y la comisión librada por auto de fecha 14 de Agosto de 1.997, y se ordenó librar nuevas boletas de notificación y se comisionó suficientemente al Juzgado de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Por auto de fecha 16 de Abril de 1.998, se agregó a los autos del expediente comisión N° 1.167 procedente del Juzgado de la Parroquia Punta Cardón del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
Mediante diligencia de fecha 30 de Julio de 1.998 Mediante diligencia de fecha 13 de Enero de 1.998, el ciudadano ANTONIO MARCHI PAGANI, suficientemente identificado en autos, asistido de abogado, compareció por ante este tribunal y solicitó la devolución de los documentos originales anexos a la solicitud y se dejara en su lugar copias fotostáticas certificadas, acordándose la devolución de los mismos por auto de fecha 06 de Agosto de 1.998.
En fecha 27 de Noviembre de 2003, el juez que suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa.-

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
Por su parte, el artículo 269 ejusdem establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”
De la revisión que este Tribunal hace de las actas procesales que forman el expediente 97-976, contentivo de la presente solicitud de Entrega Material, se determina que desde el día 30 de Julio de 1998, fecha en la cual la parte demandada solicitó la devolución de los recaudos originales anexos a la solicitud, ésta no ha ejecutado ningún acto de procedimiento en un lapso mayor a un año, por lo que tal situación fáctica se subsume en la norma del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El autor patrio ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo II, página 373 nos enseña que:
“…La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…”
De manera que, ante la falta de impulso procesal de la parte demandante, quien no ha hecho lo necesario para llevar al juicio a su terminación natural, mediante una sentencia de fondo; por aplicación de las normas contenidas en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal encuentra que la presente causa se encuentra perimida por el transcurso de más de un año sin actividad procesal de las partes. Así se decide.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de ENTREGA MATERIAL presentada por el ciudadano ANTONIO MARCHI PAGANI, plenamente identificado en el texto del presente fallo.
De conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintidos (22) de Enero del año dos mil cuatro (2004). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
Abg. LUIS B. ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En esta misma fecha se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA


Exp. N° 97-976
Deyanira Zavala.
Asistente