REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN.

DEMANDANTE: MANUEL CLEMENTE TRIANA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Puerto Cabello, titular de la cédula de identidad 6.306.596.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YNES M. VARGAS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado con matrícula 74.122
DEMANDADA: MARGARITA VENTOLINI, de nacionalidad italiana, mayor de edad, soltera, domiciliada en Valencia Estado Carabobo, titular de identidad número E-81.198.296.
APODERADA DE LA DEMANDADA: IRENE HILEWSKI, abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 27.302.
MOTIVO: Cobro de Bolívares, vía intimatoria (Sentencia definitiva).
EXPEDIENTE: 2.120

I
Se inicia la presente causa mediante demanda presentada en fecha 26 de Mayo de 2002, por la parte actora, contra la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, para que ésta conviniera, o a ello fuera condenada por el Tribunal, a pagar las siguientes cantidades de dinero:
Primero: La cantidad de CATORCE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 14. 634.356,17), por concepto de obligación principal derivada de una letra de cambio.
Segundo: La cantidad de QUINIENTOS VEINTIDÓS MIL SEISCIENTOS CUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 522.655,00), por concepto de intereses moratorios, calculados al cinco por ciento (5%).
Tercero: La cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 234.149,69), por concepto de un sexto por ciento de comisión sobre el principal.
Cuarto: Los intereses que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de lo adeudado.
Quinto: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de gastos de cobranza.
Sexto: Los costas y costas del presente proceso.
Alega el demandante que es acreedor de una letra de cambio que fue emitida en fecha 11 de Febrero de 2001, en Tucacas, Estado Falcón, identificada 1/1, por la ciudadana Margarita Ventolini, por un monto de Catorce Millones Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Trescientos Cincuenta y seis mil Bolívares con diecisiete céntimos (Bs. 14.634.356,17); y que han resultado infructuosas las diligencias para que la deudora de la letra le cancele el monto de la misma, por lo que procede a demandar su pago, con fundamento en los artículos 491, 492 y 456 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil.
Estima el valor de la cuantía de la presente demanda en QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES (Bs. 15.891.160,00).
Admitida la demanda, por el procedimiento intimatorio, el 09 de Mayo de 2002, se decretó la intimación de la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, para que apercibida de ejecución pagara las cantidades contenidas en el decreto intimatorio, o formulara oposición.
En fecha 27 de Mayo de 2003 comparece la ciudadana MARGARITA VENTOLINI y, debidamente asistida de abogado, se da por intimada en el presente juicio.
En fecha 10 de Junio de 2003 comparece la abogada IRENE HILEWSKI, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la ciudadana Margarita Ventolini, por ante la Notaría Pública Cuarta de Valencia Estado Carabobo, en fecha 15 de Marzo de 2002, anotado bajo el N° 31, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, en su carácter de apoderada de la demandada hizo oposición al Decreto Intimatorio, señalando que:
El documento que se encuentra agregado al folio 6 del expediente no constituye letra de cambio, por no reunir los requisitos del artículo 410 del Código de Comercio, ya que no tiene la firma del girador.
Mediante escrito de fecha 27 de Junio de 2003, la representación judicial de la parte demandada dio contestación a la demanda, en los siguientes términos:
Niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda que por intimación interpusiera MANUEL CLEMENTE TRIANA contra su representada, por cuanto:
El instrumento que corre agregado a los autos no es el instrumento fundamental de la acción, toda vez que el mismo constituye una fotocopia certificada de un documento que no es letra de cambio, además, al no ser el documento original y fundamental no puede ser impugnado o desconocido por ella, ya que, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el documento debía permanecer agregado al expediente por cinco días después de la contestación de la demanda, lo cual no ocurrió en este caso.
Insistió en la no validez del documento producido por la parte actora como letra de cambio.
Abierta la causa a pruebas, la parte demandada promovió el mérito favorable de autos y copia certificada del documento producido por la parte actora, para probar que dicho documento no vale como letra de cambio. La parte actora no promovió medios de prueba.
En fecha 24 de Octubre de 2003 comparece la representación judicial de la parte actora y solicita al Tribunal se tengan por no presentados los escritos de oposición y de contestación de la demanda consignados por la abogada IRENE HILEWSKI, ya que dicha abogada no posee facultades para representar en juicio a la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, puesto que del contenido del instrumento poder se desprende que no fueron otorgadas facultades expresas para representar en juicio a dicha ciudadana, de conformidad con los artículos 150 y 154 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2003, la representación judicial de la parte actora presentó Escrito de Informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. La parte demandada no presentó Escrito de Informes.
En fecha 16 de Diciembre de 2003, diligencia la apoderada judicial de la demandada, solicitando al Tribunal dejar sin efecto el escrito interpuesto por la ciudadana YNES VARGAS en el cual solicitó al Tribunal dejar sin efecto la oposición por ella interpuesta; ya que el poder consignado en autos además de ser un poder de administración y disposición posee no sólo las facultades para actuar en juicio, sino también para transigir, convenir, darse por citada o notificada. Alega que el Escrito de Informes es totalmente extemporáneo, por haber concluido todas las fases del proceso para el momento de presentación del mismo.

II
Siendo la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal la dicta, previas las siguientes consideraciones:
Como PUNTO PREVIO este Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos formulados por la representación judicial de la parte actora, referidos a la falta de facultad de la abogada IRENE HILEWSKI para representar en juicio a la ciudadana MARGARITA VENTOLINI y, en este sentido, observa que:
El artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder. Por su parte, el artículo 154 eiusdem establece que el poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.
En el cuerpo del instrumento poder otorgado por la ciudadana MARGARITA VENTOLINI a la abogada IRENE HILEWSKI, entre las facultades expresamente otorgadas, están: “…constituir apoderados judiciales y/o extrajudiciales, generales o especiales, confiriéndoles o no facultades para desistir, transigir, convenir, darse por citados y/o notificados, someter en árbitros, arbitradores o de derecho, solicitar la decisión según la equidad, desconocer y/o negar la firma de documentos privados, proponer tacha de falsedad contra documentos públicos y/o privados, disponer del derecho en litigio, recibir cantidades de dinero, hacer posturas en remate…”
Todas las actuaciones procesales para las cuales se requiere facultad expresa las puede otorgar la abogada IRENE HILEWSKI a cualquier otro abogado. De manera que sí puede otorgar estas facultades a otro abogado es porque ella las tiene, porque no se puede otorgar lo que no se tiene. Distinto sería el caso sí la ciudadana IRENE HILEWSKI no fuera abogada, ya que, en este caso, ella no podría actuar en juicio por sí sola, sino que tendría que otorgar esas facultades a persona que si fuere abogado.
Por otro lado, en el cuerpo del instrumento poder la poderdante le confiere a la abogada IRENE HILEWSKI el mandato de: “… hacer todo aquello que considere conveniente para el mejor desempeño del mandato conferídole, sin limitación alguna…”
Igualmente se destaca que el mandato fue otorgado para que: “…sin limitación alguna me represente y sostenga mis derechos en todos los asuntos que me ocurran, interesen en cualquier lugar de la República Bolivariana de Venezuela…”
Para el Juez que suscribe el presente fallo no existe ningún género de dudas de que el instrumento poder otorgado por la ciudadana MARGARITA VENTOLINI a la abogada IRENE HILEWSKI la faculta plenamente para actuar en el presente juicio, en defensas de sus derechos e intereses. Por otro lado, hay que tener presente que el proceso está orientado a la concreción de la justicia, sin dilaciones y sin formalismos no esenciales, por mandato de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución nacional, garantizando siempre el derecho a la legítima defensa.
Ha dejado sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia del 21 de Noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de Aeropullmans Nacionales S.A., en el expediente 00-0312), que:
“…De allí que, cuando surja alguna duda sobre la preclusión de la oportunidad de contestar la demanda, y aparezca en autos la voluntad de contestar, esta voluntad debe imperar sobre la duda, y el término preclusivo debe interpretarse en el sentido que permite la recepción de la contestación de la demanda que efectivamente conste en autos y que por motivos interpretativos se duda que se haya realizado dentro del término destinado por la ley para ello.
No sólo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso el demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”
Por las razones antes expuestas, se declara que el instrumento poder que le fuera conferida a la abogada IRENE HILEWSKI por la ciudadana MARGARITA VENTOLINI si faculta a dicha abogada para oponerse al Decreto Intimatorio decretado en el presente juicio, y a dar contestación a la demanda, siendo estos actos válidos y eficaces en derecho. Asi se decide.
También como PUNTO PREVIO este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la extemporaneidad del Escrito de Informes presentado por la abogada YNES VARGAS, en fecha 03 de Diciembre de 2003, alegado por la apoderada judicial de la parte demandada. En este sentido tenemos que el proceso civil está conformado por una serie de etapas, regido por el principio preclusivo, según el cual una vez finalizado el lapso o término legalmente establecido para un determinado acto del proceso éste no puede reabrirse, salvo lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – ut supra citado- en aras de garantizar el legítimo derecho a la defensa.
En el presente proceso, la parte demandada se dio por citada en fecha 27 de Mayo de 2003, por lo que a partir de esa fecha, exclusive, tenía diez (10) días de Despacho para oponerse al Decreto Intimatorio, según la norma del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se cumplieron durante los días 28 y 30 de Mayo y 03, 04, 05, 06, 10, 11, 12 y 17 de Junio de 2003.
A partir del 17 de Junio 2003, exclusive, la parte demandada disponía de cinco (5) días de Despacho para dar contestación a la demanda, artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se verificaron en las fechas 18, 19, 25 y 27 de Junio y 01 de Julio de 2003.
Vencido el lapso para dar contestación a la demanda, las partes tenían quince (15) días de Despacho para promover pruebas, artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se cumplieron en fechas 02, 03, 04, 08, 09, 10, 11, 15, 22, 23, 25, 30 y 31 de Julio y 01 y 04 de Agosto de 2003.
Vencido el lapso de promoción de pruebas, las partes tenían tres días de Despacho para oponerse a las pruebas promovidas por la contraparte; y el Tribunal tres días de Despacho para admitir las pruebas promovidas, artículos 396 y 397 del Código de Procedimiento Civil. En total seis días de Despacho, que se cumplieron durante los días 11, 12, 13, 14, 15 y 18 de Agosto de 2003.
Admitidas las pruebas promovidas por la parte demandada, se inició el lapso de evacuación de pruebas, de treinta (30) días de Despacho, artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se cumplieron durante las siguientes fechas 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de Agosto; 01, 02, 03, 05, 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 23, 24, 25 y 26 de Septiembre; y 01, 02, 03, 07, 08 y 09 de Octubre de 2003.
A partir de esa fecha, 09 de Octubre de 2003, exclusive, las partes debían presentar sus Escritos de Informes en el decimoquinto día de Despacho siguiente, artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, término que se cumplió el 06 de Noviembre de 2003, ya que, desde el día 09 de Octubre de 2003 hubo Despacho en este Juzgado en las fechas 14, 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29, 30 y 31 de Octubre; y 04, 05 y 06 de Noviembre de 2003. De manera que el Escrito de Informes presentado por la apoderada judicial de la parte actora, el 03 de Diciembre de 2003 es totalmente extemporáneo, y se tiene por no presentado. Así se decide.
Igualmente como PUNTO PREVIO este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el alegato formulado por la parte demandada, según el cual el hecho de haberse guardado en caja fuerte del Tribunal el instrumento producido por la parte actora junto al libelo de la demanda, que ésta -la parte actora identifica como letra de cambio- le impidió desconocerlo o impugnarlo. En este sentido observa el Tribunal que en el auto de admisión de la demanda el Tribunal ordenó desglosar del libelo de la demanda dicho instrumento y guardarlo en la caja fuerte del Tribunal, por lo que, en conocimiento como estaba la parte demandada de tal circunstancia, nada le impedía solicitar al Tribunal se le pusiera a la vista el instrumento original o que se trajera nuevamente al expediente para que ejerciera los recursos, alegatos y defensas que estimase oportuno realizar. En todo caso, la parte demandada tuvo la oportunidad de hacer sus alegatos y defensas, es decir, ejercer su legítimo derecho a la defensa; y no siendo de orden público el hecho denunciado por la parte demandada, y no habiéndolo alegado en la primera oportunidad en que compareció a juicio, cualquier eventual anomalía fue tácitamente convalidado por la demandada, de conformidad con lo dispuesto en la norma del artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman sus alegatos sobre este punto. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al fondo del presente juicio, el Tribunal observa que la controversia se encuentra circunscrita a que, a decir de la parte actora, es acreedora de una letra de cambio emitida a su favor por la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, quien se ha negado a darle cumplimiento a su obligación; mientras que la parte demandada alega que el instrumento presentado por la parte actora junto al libelo de la demandada no vale como tal letra de cambio, por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio, por no constar en el instrumento su librador.
Establece el artículo 410 del Código de Comercio:
“La letra de cambio contiene:
8°- La firma del que gira la letra (librador)”.
Por su parte, el artículo 411 del Código de Comercio establece:
“El título en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:
La letra de cambio que no lleve la denominación “letra de cambio” será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.
La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considerará pagadera a la vista.
A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.
La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.
La norma del artículo 411 del Código de Comercio establece ciertas circunstancias fácticas en las cuales se puede convalidar la letra de cambio que no reúna los requisitos exigidos por el artículo 410 eiusdem, entre las cuales no se encuentra la circunstancia de que no se haya identificado al librador, por lo que todo instrumento en el cual no exista librador no puede valer como letra de cambio, de conformidad con la norma del artículo 410 citado.
La Dra. María Auxiliadora Pisan Ricci, en su obra “LETRA DE CAMBIO”, página 19, al analizar las características de la letra de cambio, nos enseña:
“…2) Es, asimismo, un título formal, lo cual traduce en la concepción más simple la imperatividad de acatar los requisitos de forma previstos para su creación, como señala el maestro Vivante, que la existencia del título depende de su forma. En el caso concreto de la letra de cambio, la Ley (Código de Comercio, artículos 410 y 411) establece determinados elementos necesarios –o mejor indispensables- para la existencia y, por ende, para la validez del título. O sea, que la formalidad alude a todos aquellos requisitos sin los cuales no puede cumplir el título las funciones a que está destinado. Porque ya lo expresaron los romanos: forma dat esse rei (la forma da el ser a la cosa); y la redacción del artículo 410 –que en opinión doctrinaria autorizada obviaría una declaración expresa de nulidad para el caso de contravención- prefirió sancionar, en el texto especial del artículo 411, que el título en el cual falte uno de los requisitos exigidos no vale como tal letra de cambio”. Penalidad que encuentra a la vez su fundamento en la disposición general del Código Civil (Art. 1.352) que dispone: “No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades”. Criterio éste reiterado por la Corte Suprema, al establecer que la letra de cambio es un título autónomo de carácter formal que debe contener en sí todos los requisitos necesarios para su existencia…”
El Tribunal observa que, efectivamente, el instrumento producido por la parte demandante, junto al libelo de la demanda, como documento fundamental de la misma, si bien en su contenido se lee “ÚNICA DE CAMBIO” en el mismo no existe referencia alguna a quien es el librador (ni nombre ni firma); de manera que, de conformidad con el dispositivo de los artículos 410 y 411 del Código de Comercio, así como de la opinión doctrinaria y jurisprudencial, el instrumento fundamental de la presente demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, no vale como tal letra de cambio, siendo la presente demandada improcedente en derecho. Así se decide.
La parte actora produjo a los autos, junto al libelo de la demanda, copia certificada de un instrumento protocolizado en fecha 22 de Septiembre de 2000, ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Silva del Estado Falcón, bajo el N° 31, Tomo 9, Protocolo Primero, mediante el cual el ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA da en venta un inmueble de su propiedad a la ciudadana MARGARITA VENTOLINI. Ahora bien, la parte actora no señala la finalidad de este documento; y siendo que la presente demandada es por cobro de bolívares derivado de una letra de cambio, el Tribunal no le otorga mérito probatorio a este documento en la presente causa. Así se declara.

III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MANUEL CLEMENTE TRIANA, contra la ciudadana MARGARITA VENTOLINI, ambas partes plenamente identificadas en el texto del presente fallo, por Cobro de Bolívares derivados de Letra de Cambio.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Notifíquese la presente sentencia a las partes, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente sentencia en el copiador de sentencias del Tribunal.
Publíquese, regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Tucacas. Tucacas, veintiséis (26) de Enero del año dos mil cuatro (2004)
Años 193° y 144°
EL JUEZ
Abg. LUIS B. ZAMBRANO ROA
LA SECRETARIA
Abg. DÉLIDA YEPEZ DE QUEVEDO
En la misma fecha, 26-01-2004, siendo las dos y quince minutos de la tarde (2:15 P.M.), se registró y publicó la presente sentencia.

LA SECRETARIA
LBZR/DYQ
EXP. 2.120