REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 14 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000046

Visto el escrito presentado por la Abogado ROLDAN DI TORO en su condición de Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano: NERIO JESUS TERAN PIÑA, venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.175.804, FN: 18/05/75, casado, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Las Calderas, Urbanización las Carolinas, casa S/N, por estimar que se encuentra incurso en la Comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 278 del Código penal Venezolano. Se recibió, se le dio entrada, se le asignó el N°: IP01-S-2003-000046, se acordó fijar la audiencia de verificación de sustancias y presentación. Siendo la hora fijada, verificada la presencia de las partes, se dio inicio a la Audiencia, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abogada ROLDAN DI TORO, quien manifestó en forma oral, ratificó el escrito que dio origen a la Audiencia y en la cual expuso: La Fiscalía recibió procedimiento policial efectuado por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual dejan constancia que el día 11/01/2004 siendo aproximadamente las 06:30 hrs. de la noche por información aportada por informante de quien su identidad no sería revelada para asegurar su integridad física, donde informa que en el día de hoy 11-01-2004, a las siete horas de la noche, en la Av. Principal de la Urbanización Las Calderas al frente de un terreno baldío, donde presumiblemente se realizaría una venta de 20 kilogramos de Sustancia Estupefacientes (cocaína) por lo que procedieron a conformar una comisión integrada por el cabo 1ero. Wilmer Gonzalez, Dtgdo. Luisa Marín, Dtgdo. Pedro Gutiérrez y Agente Pedro Gonzalez, se trasladaron en un vehículo particular con vestimenta de civil hasta el sitio descrito a verificar dicha información, una vez en el lugar procedieron a dejar a dos funcionarios en el sitio descrito por le informante y se dirigieron hasta la Población de la vela del municipio Colina, adyacente a las instalaciones del estadio de sofbol, donde le solicitaron a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: JOANE RAFAEL PEREZ GRACES, de nacionalidad venezolano, de 33 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 11.475.897, de fecha de nacimiento 01-12-71, estado civil soltero, de profesión Obrero, natural de Coro y residenciado en la vela Municipio Colina, Barrio Calvario, calle Principal, casa S/N que sirviera como testigo de dicho procedimiento, aceptado este último a dicha petición, por su propia voluntad y libre de coacción alguna, acompañándolos hasta el lugar antes mencionado donde al llegar esperaron aproximadamente unos 05 minutos hasta la llegada de un vehículo marca Daewooo, modelo Lanoos, color blanco, el cual no pudieron tomar número de placas debido a la distancia donde se aparcaron y la escasa iluminación presente, en forma casi inmediata sed estacionó a su lado en dirección contraria justo dando el frente al lugar donde se encontraban vigilantes, otro vehículo marca chevrolet, modelo malibu, de color marrón, del cual tampoco se visualizaron el número de placas, por las condiciones del lugar de este último vehículo se bajó un ciudadano de contextura gruesa de estatura baja, cabello corto, el cual se dirigió cargando una bolsa de tamaño regular con asas, hasta la puerta delantera del otro vehículo, que se encontraba estacionado en lado derecho de la referida avenida, del cual bajó el vidrio izquierdo delantero del mismo y de allí luego de una conversación con el conductor del automóvil, éste último sacó por la ventana el brazo y le entregó al ciudadano que se encontraba en la parte de afuera, justo a su lado un envoltorio de tamaño regular del cual no visualizaron características en ese momento por la escasez de luz reinante, en ese entonces presumiendo la presencia dentro de dicho envoltorio de presunta sustancia ilícita le ordenaron a los auxiliares que salieran del vehículo donde se encontraban y una vez hecho esto, corrieron con dirección a donde se efectuaba la referida entrega identificándose como funcionarios policiales y dándole la voz de alto, tanto el ciudadano que se encontraba a un costado del vehículo de color blanco,como el conductor del mismo, procediendo éste último a poner en marcha en forma apresurada el vehículo dándose a la fuga, tomando como vía de escape la referida avenida en dirección a la iglesia, observando esto, el ciudadano que se encontraba parado al lado del vehículo guardó el envoltorio que tenía en su mano y corrió hasta donde se encontraba el automóvil que él conducía, a escasos metros abordándolos y en forma rápida aceleró el motor de inmediato poniendo en marcha el vehículo y el cual se dirigió directamente a donde venían los integrantes de la comisión policial, por lo que tuvieron que apartarse a fin de no ser arrollados por el mismo, logrando darse a la fuga del lugar el segundo vehículo, en vista de esto retomaron rápidamente a donde se encontraba el vehículo modelo malibu color marrón, donde se dirigía el ciudadano con el envoltorio de la presunta sustancia, sin perderlos de vista, persecución que extendieron hasta la Urbanización Las carolinas en una calle del cual se desconoce el nombre, donde el conductor del referido vehículo, detuvo el mismo al frente de una residencia de paredes de color blanco, donde en forma rápida se bajó y corrió hasta la puerta del frente de la residencia cargando consigo una bolsa de regalo con asas, en una de sus manos y una caja de zapatos en la otra, por lo que amparado en el artículo 210 ordinal 2° del COPP, ingresaron en plena persecución al interior de la residencia encontrando al ciudadano al cual perseguían en ese3 preciso momento, acto seguido de conformidad con el artículo 205 del COPP le realizaron una requisa personal en presencia del testigo, al ciudadano NERIO JESUS TERAN PIÑA, logrando evidenciar la presencia entre su ropa, adherido a su cuerpo, a la altura de la cintura de Un (01) Arma de Fuego tipo Pistola, marca Jericó, de fabricación Israelí, pavón negro, calibre 9 Mm., serial 313007654, con un cargador contentivo de dieciséis (16) cartuchos del mismo calibre sin percutir, solicitando el permiso reglamentario logrando encontrar el mismo en una cartera, siguiendo con la requisa le solicitaron al ciudadano que abriera la bolsa re regalo que este cargaba y una vez que este la abrió, evidenciándose la presencia en el interior de la misma de un (01) envoltorio grande tipo cebollita de material sintético, contentivo en su interior de una sustancia granulada y polvo de color blanco, presunta cocaína, la cual se presume esa parte de la venta que se realizara en la Urbanización Las Calderas, también lograron incautar dentro de la referida bolsa una cantidad de billetes de diferentes tamaños y denominaciones de circulación nacional de aparente curso legal, acto seguido realizaron una inspección a la caja de zapatos de color azul y rojo y blanco, con una inscripción que se lee entre otras Rectek, notando que en el interior de la misma se encontraba un (01) Radio transmisor, marca Motorota, Modelo Radius P110, color negro, Serial 174FUCD577, con una batería del mismo color., al igual que otra cantidad de billetes de diferentes denominaciones de circulación nacional de aparente curso legal, quedando así detenido preventivamente el ciudadano NERIO JESUS TERAN PIÑA a la orden del Ministerio Público. Así mismo narra el Fiscal que en actas existen suficientes elementos de convicción para la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con la normativa del artículo 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse llenos los requisitos indispensables y exigidos por la legislación venezolana para decretar dicha medida, para le imputado NERIO JESUS TERAN PIÑA por la presunta comisión de uno del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 278 del Código Penal Venezolano. Seguidamente el Tribunal le informa al imputado la razón del acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se explica al imputado los hechos que se le imputan, se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se les informo que podían declarar o no y en caso de hacerlo será sin juramento, libre de coacción y apremio, si deciden no hacerlo no será tomada tal actitud como prueba en su contra, que su declaración es un medio para su defensa, a lo que manifestó que SI deseaba declarar. Procediéndose a pasar al estrado al ciudadano: NERIO JESUS TERAN PIÑA, quien se identificó como: venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.175.804, FN: 1818/05/75, casado, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Las Calderas, Urbanización las Carolinas, casa S/N, ser hijo de Nerio Rafael Terán y Magda Lourdes Piña; quien expuso que: “ Ayer estuve presente en una experticia realizada en este Tribunal relacionada con una sustancia supuestamente cocaína; sustancia ésta que en ningún momento me incautaron. Yo me encontraba el día domingo en mi casa entre las siete y las siete y media horas de la noche, cuando tocaron la puerta, al abrirla veo a cuatro sujetos vestidos de civil y armados, inmediatamente cerré la puerta y le dije a mi esposa que llamara a la policía; luego los sujetos tumbaron la puerta, mi esposa se metió al baño con los niños y desde allí hizo las llamadas; estos sujetos no se identificaron, me preguntaron por el dinero, les pregunte ¿Qué dinero?, uno de ellos entro al cuarto y sustrajo del cuarto una bolsa de dinero de la banca de caballos con
que trabajo y unas armas que tenia en calidad de empeño. Uno de ellos me dijo vamos a negociar, luego salio mi esposa y me dijo que ya venia la policía. Posteriormente me metieron en un carro Daewoo blanco; en eso llego mi hermano y se pego detrás del vehículo en el que me trasladaron, los sujetos se percataron de que mi hermano venia detrás, y uno de ellos le dijo al que manejaba que le diera derecho para la comandancia porque venían mi familia detrás. Yo llevaba el dinero abrazado, en la comandancia les dije que contaran el dinero y levantaran un acta, no me hicieron caso y me metieron en un calabozo, en la mañana del lunes entro uno de ellos y me amenazó diciéndome que no fuera a decir nada, me amenazaron de muerte; y esos mismos funcionarios tienen acosados a mi esposa y a mi hermano. Eso es todo”. En este estado procede el representante del Ministerio Público a interrogar a la imputada, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) Refiere usted en su declaración, que el día domingo se encontraba en su casa ¿Qué hacía y con quien se encontraba? R.- Desde el sábado en la noche me encontraba en mi casa. 2) ¿El día domingo vio o hablo con alguna persona? R.- en la mañana vinieron unos albañiles a traer un material”. 3) ¿A quien pertenece ese dinero? R.- Al señor Reniel Arenas. 4) ¿Qué personas tenían conocimiento que Usted tenia el dinero guardado en su casa? R.- Mi esposa y Aimary Medina que trabaja en mi casa y es cuñada de mi esposa. 5) ¿Dónde estaba la ciudadana Aimary Medina el día domingo? R.- En su casa. 6) ¿Usted puede disponer de ese dinero? R.- No, Yo llevo la cuenta de ese dinero y luego el día domingo en la noche lo entrego al señor Rene Arena, ya que las carreras de caballo terminan a las seis de la tarde, Yo llame a rene Arenas Porque le tenia que entregar ese dinero esa noche. 7) ¿De donde llamo Usted al ciudadano Reniel Arenas? R.- de mi celular que es un Telcel con número 04146824901. 8) ¿Puede decir a que número de teléfono llamo al ciudadano Reniel Arenas? R.- el número lo tengo grabado en el teléfono 9) ¿En que vehículo dice usted que lo trasladaron? R.- En un Daewoo, blanco, de las placas lo que recuerdo es 41I, de uso particular y había otro carro Taxi FAL, KIA. 10) ¿Diga usted como identifico que los ciudadanos eran funcionarios? R.- después que tumbaron la puerta me dijeron que eran policías de inteligencia. 11) ¿Qué tipo de armas tenían los funcionarios? R.- Mini UCI pajiza. 12) ¿En el momento de trasladarlo en el vehículo, se detuvieron en algún sitio? R.- No porque se dieron cuenta que venia mi hermano detrás, y uno de ellos le dijo al que manejaba el vehículo, dale derecho para la comandancia que la familia nos esta siguiendo, ellos me iban a llevar a otra parte. 13) ¿Qué cantidad de dinero dice Usted que le incautaron? R.- Cuarenta y Cinco Millones y medio. Seguidamente la defensa procedió a interrogar a su defendido, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿En el momento en que es detenido y trasladado a la comandancia, quien llevaba el dinero? R.- Yo lo llevaba abrazado, les dije que levantaran un acta que los contaran y me metieron en el calabozo. 2) ¿Llego a ver en el procedimiento a algún civil que e estuviera desarmado? R.-Ninguno. En este estado la ciudadana Juez procedió a interrogar al imputado, dejándose constancia de las siguientes preguntas y respuestas: 1) ¿A qué se dedica? R.- Trabajo en una banca. 2) ¿Con quien trabaja? R.- Con el señor Reniel Arenas, en el Hotel, Tasca, Restauran Villa del Mar, ubicado en la Avenida Rómulo Gallegos frente al Mercado Municipal. 3) ¿Siempre guarda tanto dinero en su casa? R.- Sí. 4) ¿Sabe Usted si Rene Arenas tiene cuentas bancarias? R.- No. 5) ¿Puede usted identificar al funcionario que lo amenazó? R.- Es blanco, de contextura gorda, bajo; si los veo los puedo identificar a todos. 6) ¿En que vehículo lo trasladaron? R.- En un DAEWOO blanco. 7) ¿Qué tiene que decir acerca de la caja de zapatos, referida en las actas policiales? R.- Era una bolsa de regalos y una caja de zapatos, en ambas había dinero, es decir, los cuarenta y cinco millones y medio de bolívares. 8) ¿Dónde se encontraba el día 11 de enero del corriente año? R.- Estaba en mi casa desde el sábado en la noche. 9) ¿A qué hora trabaja Usted? R.- Tenía que salir en la noche porque las carreras de caballo terminan a las seis de la tarde. Seguido se le concedió la palabra a la Defensa, Abg. Cruz Graterol quien expuso sus alegatos de defensa, consigno para ser agregados a la causa algunas de las relaciones de las jugadas, un ejemplar del diario la MAÑANA y un ejemplar del diario NUEVO DIA, ambos de fecha 13 de enero de 2004; constancia de trabajo del imputado suscrita por el presidente de la Hostería Villa del Mar, copia simple del Registro de comercio de la Tasca Hípica Villa del Mar C.A., copia simple del contrato de concesión de centro hípico y copia simple del registro de comercio de la Hostería Villa del Mar; así mismo solicito la nulidad de las actuaciones, ya que la declaración de los funcionarios no es suficiente para culpar a su defendido, que el Allanamiento se realizó sin orden violando el hogar doméstico y las garantías constitucionales, insta al Ministerio Público a que profundice sobre las investigaciones de los 45. 500 Millones de bolívares sustraídos, y hace mención a la irregularidad en el procedimiento porque si existía un carro marrón, porque es que no fue incautado por los funcionarios y que la droga fue sembrada por los policías a su cliente, que las entrevistas practicadas a los familiares del imputado demuestran que el fue objeto de un Robo y eso debe ser investigado por el Fiscal tambien y finalmente pide de la libertad plena de su defendido. Seguidamente se le concedió el derecho a réplica a ambas partes, quienes hicieron uso de las mismas, exponiendo sus alegatos y ratificando sus solicitudes. Una vez escuchadas las exposiciones formuladas por las partes, esta Juzgadora hace las siguientes observaciones: 1) Corre inserto al folio Seis (06) Acta policial de fecha 11/01/04, suscrita por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales siendo las 11:00 horas de la noche compareció por ante ese despacho el SRGTO. 1 ERO ESTEBAN TORRES, adscrito a la división de Asuntos Internos de las F.F.A.A.P.P. quien conforme a lo establecido en el artículo 112 y 169 del COPP deja constancia de la siguiente diligencia policial: Siendo aproximadamente las 06:30 horas de la noche del día 11-01-04 siguiendo información aportada en fecha 10/01/03, por informante de quien su identidad con será rebelada para asegurar su integridad física, el cual informó que en el día 11/01/04 a las 07:00 horas de la noche en la Av. Principal Las calderas, al frente de un terreno baldío, donde presumiblemente se realizara una venta de 20 Kilogramos se Sustancia Estupefacientes (presunta cocaína), por lo cual se procedió a conformar una comisión compuesta por varios funcionarios a los fines de trasladarse en un vehículo particular con vestimenta de civil hasta el sitio descrito a verificar dicha información una vez en el lugar se procedió a dejar a dos funcionarios en el sitio descrito por el informante, y se dirige a la Población de la Vela de Municipio Colina, adyacente a las instalaciones del estadio de Sofbol, donde se le solicita la colaboración a un ciudadano quien dijo ser y llamarse JOANE RAFAEL PEREZ GARCES, plenamente identificado en autos que sirviera como testigo de dicho procedimiento aceptando este último a dicha petición, por su propia voluntad, acompañándolos al lugar de los hechos donde al llegar esperan como 05 minutos (omisis)… logrando en dicho procedimiento detener preventivamente al ciudadano: NERIO JESUS TERAN PIÑA, en la residencia ubicada en la Urbanización Las Carolinas plenamente identificada en actas, previa persecución, a quien se le incauta en la cintura un arma de fuego con las características explanadas en las actuaciones y un Porte de Arma perteneciente al ciudadano: FRANKLIN JOSE NAVAS HIDALGO, Y una bolsa de regalo con asas con una caja de zapatos que al ser revisada se pudo observar Un (01) envoltorio de material sintético transparente, anudado en su parte superior, tipo cebollita, contentivo en su interior de una sustancia granulada y polvo de color blanco, presumiblemente Cocaína, la cual se presume era parte de la vente que se realizara en la Urbanización Las Calderas, también dentro de la caja la cantidad de Siete Millones Noventa y Cinco Mil Bolívares (7.095.000,00 Bs.) en diferentes Billetes de Circulación de aparente curso legal. 2) Corre inserto al folio Nuevo (09) Acta de entrevista de fecha 11-01-04 del ciudadano: JOANE RAFAEL PEREZ GRACES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.475.897, suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales participó como testigo presencial 3) Corre inserto al folio Once (11) Acta de Lectura de Derechos de imputados de fecha 11-01-04 impuesta por los funcionarios actuantes al ciudadano NERIO JESUS TERAN PIÑA, 4) Corre inserto al folio Doce (12) Planilla de Control de Evidencia de fecha 11-01-04 en la cual se deja constancia de la descripción de cada uno de los objetos incautados en el Procedimiento Policial efectuado en el día y hora referido, incluyendo por supuesto la presunta Sustancia Estupefaciente. 5) También se observa en las actuaciones Acta de Verificación de Sustancias efectuada en el día de 13-01-04, previo a la audiencia de presentación a la presunta sustancia incautada en el procedimiento policial, en la cual se deja constancia por parte de este Tribunal que se trata de una sustancia compacta en forma granulada y en polvo de color blanco y beige de la cual se diferencia un fragmento grande que tiene ambos colores y está compactado, luego se procedió a pesar para tomar su peso neto, quedando en 29,8 gramos, procediendo de inmediato a tomar una alícuota parte de la sustancia granulada beige y polvo blanco utilizando para ello un tubo de ensayo debidamente identificado con el Número del presente Asunto. 6) También se observa en las actuaciones Acta de entrevista de fecha 12/01/04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas a los ciudadanos Carmen Isbelia Cordero Jiménez y José Manuel Terán, los cuales narran las circunstancias en las cuales llegaron varias personas armadas en su casa exigieron un presunto dinero y cuando se llevaron detenido al imputado.
Una vez analizados como han sido los elementos de convicción presentados así como las exposiciones orales formuladas por las partes, entra el Tribunal a analizar los presupuestos establecidos en la norma adjetiva penal y al respecto considera esta Juzgadora procedente la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, solicitada por el Ministerio Público por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en vista de que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho punible que le imputa el Ministerio Público y está evidenciado el peligro de fuga por las circunstancias propias que deben tenerse en cuenta a la hora de decidirlo, como lo son El arraigo, se refiere a la firmeza de la vinculación del imputado con su país, a la permanencia en su territorio, a la solidez de sus vínculos familiares y a los lazos establecidos por su domicilio o residencia, todo lo cual permite llegar a la conclusión sobre la posibilidad o no que el imputado sustraiga la justicia. La magnitud del daño causado constituye otra circunstancia o elemento que según el COPP, puede ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o peligro de que los imputados se sustraiga de las exigencias de la justicia, y sobre todo en relación al tipo penal imputado, por lo genérico daño; que podría ser de naturaleza material, moral, social y económica ó patrimonial, al respecto la doctrina ha señalado que cuando la magnitud del daño ocasionado por el delito sobrepasa las esferas de la víctima, es decir que afecta el interés público en general o causa conmoción social, estamos en presencia de un daño moral, humano, material y social, y la entidad del mismo depende de las posibilidades que existen en la recuperación del individuo victimatizado por el daño que le ha ocasionado el delito, en el caso que nos ocupa, se trata de un delito contra El Estado, y el Bien Jurídico Tutelado, como lo ha sostenido la Doctrina Penal vinculante, es la integridad física y la salud de la sociedad y ésta es protegida expresamente en la Constitución, en su artículo 55, específicamente que obliga al Estado a proteger la integridad humana de las personas, de cualquier ataque o amenaza de lesión que contra ellos se haga. Es un delito Tipo cuya acción es imprescriptible. Admite coparticipación a ambos títulos de coautoras y complicidad. La acción para perseguirlo es pública. En relación a la pena que podría llegar a imponerse por el delito cometido, obviamente, de una indiscutible importancia, como lo ha observado CAFFERATA., recogiendo la obvia y contundente razón que " el imputado frente a una acusación leve preferirá afrontar el proceso antes de fugarse", a los fines de valorar el peligro de fuga del imputado, por la evidente razón del temor a una sanción grave de privación de libertad, es decir se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hechos graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de libertad, en vista de que el delito de TRAFICO DE EDSTUPEFACIENTES tiene una pena de 10 A 20 años de prisión, de tal manera que existen circunstancias objetivas, relativas al delito que se investiga y sus implicaciones (gravedad del hecho punible y expresiones concretas de su comisión) o circunstancias subjetivas (modus operandi y comportamiento del imputado desde el inicio de la investigación). Considera este Tribunal que están dadas las condiciones o presupuestos de procedencia de la Medida Privativa de Libertad como lo son la concurrencia del fumus boni iuris y al periculum in mora, que según lo ha sostenido el Autor Alberto Arteaga Sánchez; estos presupuestos elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a loa apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la sentencia definitiva ... y se traducen en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez, el cual debe haber llegado a la conclusión que el imputado es responsable penalmente de ese hecho o pesan sobre él elementos indiciarios razonables, que como lo señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cita de CASAL, se basan en "hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción". Se trata entonces de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incriminadora y la estimación, asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o participe en este hecho.
En lo que respecta a la solicitud formulada por la Defensa del imputado, quien solicita la nulidad absoluta de las actuaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal y alega la violación de garantías procesales y constitucionales consagradas en el Texto Constitucional, alegando para ello que se practicó un allanamiento sin orden judicial, sobre este aspecto el Legislador procesal ha previsto en el artículo 210 del COPP, una clara excepción en lo que respecta a dos situaciones específicas 1. Para impedir la perpetración de un delito; 2. Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión. Dejando bien claro que los motivos que determinaron en el allanamiento sin orden constarán detalladamente en acta. Por lo cual observa esta Juzgadora que del Acta Policial del Procedimiento efectuado se infieren los motivos que tuvieron los funcionarios actuantes para penetrar en la residencia previa persecución del sujeto del sitio inicial del suceso, quien presuntamente poseía en su poder la presunta sustancia, para su posterior aprehensión. Igualmente alega la defensa que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para responsabilizar al imputado de los hechos que se investigan, sobre ello se observa de las actuaciones que existe un testigo presencial que participó en el procedimiento de incautación de la sustancia y demás objetos en poder del imputado, sobre ello la reiterada jurisprudencia de la Sala de casación Penal a los fines de valorar la declaración del testigo presencial para determinar la posible incursión del sujeto en el hecho punible muy en especial en lo que al delito de estupefacientes respecta. Bajo otro aspecto este Tribunal observa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 257: "El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales".
De la interpretación gramatical y lógica de la disposición que antecede se desprende que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, más aún como lo ha sostenido el autor Alberto Binder, en su texto de Derecho Penal, en lo que respecta a los resabios que ha dejado el sistema inquisitivo ya superado, en la cual el nacimiento de este Sistema Acusatorio le ha dado fin a todas las formalidades no esenciales del sistema escrito, es decir al Derecho Penal de oficina, de escritorio y de trámites formales, que van dejando atrás el ideal de Justicia que consagra la Constitución y el COPP, dejándole franco margen a la impunidad delictual, de tal manera que es menester señalar aquí, lo que ha señalado expresamente el tratadista del Derecho Penal; Dr. Carmelo Borrego, en su texto "La Constitución y el Proceso Penal", cuando se ha referido al "Debido Proceso", habría que anotar que el mismo nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal "nulla poena sine indicio", es decir que tiene que ver con la legalidad de las formas de aquellas que se declaran esenciales para que exista un verdadero, autentico y eficaz contradictorio y que a la persona se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa. Por ello, la legitimidad del juicio radica en el cumplimiento regular, apropiado, legal y constitucional de sus talantes y estas condiciones (que excluyen el formalismo inútil Art. 26 de la CRBV) se convierten en mínimas garantías. En lo respecta al ART. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela El debido Proceso se aplicará a toda clase de actuaciones Judiciales y Administrativas y en consecuencia, este asunto ha inquietado a los estudiosos del Derecho Penal, en el sentido de que esta clase de "Actuaciones Judiciales", cabría preguntar todas las actuaciones en el proceso Penal Venezolano son Judiciales habrá que responder un rotundo "NO", continúa el autor argumentando; dado que existe una fase preparatoria, que no regenta el Juez y los actos que se producen allí no alcanzan la categoría de acto procesal, sino que se trata de una actividad para formar los elementos indispensables para que el fiscal formule la Acusación (Actividad PRE procesal) en todo caso el único supuesto en que puede hablarse de un acto procesal estrictu sensu es a partir de la intervención del Juez de Control. Con base a esas apreciaciones y a los fines de resolver la solicitud de nulidad absoluta de actuaciones formulada por la defensa en sala de audiencia este Tribunal cita algunos de los criterios asentados por el más alto Tribunal de la República de Venezuela; al respecto:
Sentencia N°.0819 de fecha 13-11-01.
Ponente: Mag.Dr. Alejandro Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
" La Conjugación de los artículos 26 ó 257 de la Constitución de la República de Venezuela, obliga al Juez que interpreta las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismo o reposiciones inútiles".
Sentencia N°. 1562 de fecha 28-11-00.
Ponencia: MAG Dr. Alejandro Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
“Concuerda esta sala de Casación Penal en que las Partes están en el deber de cumplir con los requisitos de forma exigidos en la ley, pues ellos dan uniformidad y celeridad a los actos procesales, pero es preciso sentar que las exigencias de que se cumplan tales requisitos no debe extremarse en demasía (El subrayado es nuestro) pues ellos socavarían derechos preponderantes y abonaría la injusticia en holocausto a un orden formal mal entendido".
Sentencia N° 1489 de fecha 16-11-00.
Ponencia: MAG. Dr. Angulo Fontivero. Sala Casación Penal.
" En criterio de esta Sala de Casación Penal es imperioso precisar lo siguiente: Ciertamente el cumplimiento de los requisitos de forma proporcionan uniformidad y seguridad a los actos procesales; pero no hay que olvidar que las formas no deben socavar los derechos que tienen las partes de impugnar una decisión que le es desfavorable así como tampoco pueden ir en contra del deber que tienen los jueces Superiores de ejercer una labor revisora de las decisiones judiciales dictadas por un órgano de menor jerarquía funcional, cuando se le plantea el conocimiento de un asunto.
Observa esta Sala de Casación Penal que tanto el Legislador Constitucional, como el Legislador Procesal Penal han sido contestes en garantizar el derecho a la defensa y que la posibilidad de su ejercicio no debe ser truncada por la exigencia de un Formalismo Riguroso (El subrayado es nuestro) por parte de los Jueces"

Por todas las razones antes expuestas declara sin lugar este Tribunal la solicitud de nulidad formulada por la defensa en la persona del Abg. Cruz Graterol, así como la de Libertad Plena, en vista que se encuentran llenos todos los extremos exigidos por las disposiciones contenidas en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en especial en relación a la pena a imponer en el tipo penal de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la LOSEP y 278 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto por ante este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA; PRIMERO: LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO: NERIO JESUS TERAN PIÑA, venezolano, de 28 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 12.175.804, FN: 18/05/75, casado, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad, Sector Las Calderas, Urbanización las Carolinas, casa S/N, por estimar que se encuentra incurso presuntamente en la Comisión de los Delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos y 278 del Código penal Venezolano, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, 251 del COPP en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declara con lugar la solicitud del Fiscal Séptimo del Ministerio Público. TERCERO: Declara sin lugar la solicitud de nulidad de actuaciones y de imposición de Libertad Plena formulada por la defensa todo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y acuerda la solicitud de copias certificadas del acta de presentación y de las actuaciones que conforman el presente asunto. CUARTO: Igualmente se insta a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a profundizar las investigaciones pertinentes. Quedan las partes notificadas de la presente decisión. Líbrése la correspondiente Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes identificado. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal para la prosecución de la investigación. Así se decide. Cúmplase.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. KARINA GONZALEZ
En esta fecha quedó registrada la presente decisión y se cumplió con lo ordenado. LA SECRETARIA