REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 23 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000072

Visto el escrito presentado en fecha 16 de Enero de 2003 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, con el carácter de Fiscal Tercera (E) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual requiere de este Tribunal, decrete la DESESTIMACION de la denuncia en la investigación seguida en contra de los ciudadanos: PABLO GONZALEZ Y VICENTE GONZALEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifiesta la Fiscal en su escrito de Desestimación de denuncia, que en fecha 15/10/04 fue aperturada causa N° 11F3-0740-03 por existir denuncia formulada por el ciudadano MERCANTI BRACHO GIAN CARLOS, quien manifiesta que los ciudadanos PABLO GONZALEZ Y VICENTE GONZALEZ lo lesionaron en varias partes del cuerpo, siendo así se ofició al médico forense practicar el respectivo exámen a la victima, concluyendo que las lesiones producidas son de carácter leve desde el punto de vista clínico producida por puño, donde las mismas no dejaran secuelas, suscrito por la Dra. FLORA MORALES ROJAS y ANGEL REYES CHIRINOS, en fecha 17-10-2003. Teniendo en cuenta lo tipificado en el artículo 418 del Código penal, donde establece el legislador que en esta clase de lesiones se procederá a instancia de parte, por la magnitud del daño causado que mas físico pudiera ser moral como lo señala la victima. Manifiesta la Fiscal que el Ministerio público en la presente causa no es el Titular de la acción penal, por cuanto el hecho punible aquí investigado constituye un delito de acción privada, dado que las lesiones son de crácter leve, siendo la titular de la acción penal la victima el ciudadano: MARCANTI BRACHO GIAN CARLOS, es el motivo por el cual solicita la DESESTIMACION de la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez analizadas minuciosamente las actas que conforman el presente asunto, se evidencia que efectivamente consta en actas el Informe Médico Forense practicado al ciudadano Marcanti Bracho Gian Carlos por la Dra. Flora Morales Rojas, en fecha 17-10-03 en la cual arroja como conclusión; las lesiones descritas sanan en un lapso de 21 días a partir de la fecha del suceso 11-10-02, privado parcialmente de sus ocupaciones habituales y no le dejará secuelas salvo complicaciones. Lesión de carácter leve desde el punto de vista clínico, producido por contusión (puño). Observa este Tribunal que luego de iniciada la investigación el Titular de la acción penal ha considerado que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, más aún cuando las lesiones producidas seegún la experticia médico forense son de caráctere leve. Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA DESESTIMACION de la Denuncia N° G-478.662 de Fecha 14/10/03 en el presente asunto, solicitada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público, ya que de las actuaciones se desprende que los hechos objeto del proceso constituyen un delito cuyo enjuiciamiento sólo procede a instancia de parte agraviada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, notifiquese a las partes y remitáse las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad legal. Así se decide. Cúmplase.


ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL


ABG. WLADIMIR SALOM
EL SECRETARIO DE SALA