REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003420

Visto escrito Acusatorio que fuera presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 20 de Diciembre del año en curso por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Falcón, en contra del ciudadano EMILIO ARCANGEL QUERO MEDINA por la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 3 de la ley sobre Robo y Hurto de Vehículos automotores. Recibida la causa este Tribunal procedió a fijar la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la audiencia, la Representación Fiscal, Abogado GERARDO CAMERO explanó la forma como sucedieron los hechos y la participación del acusado en la comisión del mismo, ratificando así en forma oral el escrito acusatorio, ofreciendo las pruebas y solicitando el enjuiciamiento del hoy acusado. Acto continuo el Tribunal impuso al prenombrado Acusado del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le instruyó sobre los medios alternativos a la prosecución del proceso, específicamente el procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código orgánico procesal Penal el cual podrán exponer su voluntad una vez admitida la acusación, y los acuer5dos reparatorios en los cuales puede el imputado reparar los daños ocasionados así como la indemnización a los mismos siempre y cuando la victima manifieste por su libere voluntad en aceptar el acuerdo ofrecido, a lo que manifestó su deseo de acogerse al precepto Constitucional. Por su parte la Defensa, representada por el Abogado Defensor DOMINGO JOSE URBINA PIMENTEL, quien expuso sus alegatos y en vista de la calificación jurídica presentada por el Ministerio Publico y con conversación sostenida con anterioridad por mi defendido o protegido proponemos en este acto un acuerdo reparatorio conforme lo establece los articulo 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de tratar de resarcir los daños ocasionados a la victima y por cuanto mi defendido no posee medios económicos para pagar el daño ofrece trabajar tres días por cada semana hasta que quede totalmente armado el vehículo, los cuales se inician a partir del momento que el Tribunal haga entrega del Vehículo a la victima y en un plazo no mayor de tres meses, así mismo solicito una vez admitida la acusación por esta calificación se le otorgara la palabra a mi defendido a los fines de que se le sea aplicado el procedimiento pautado en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que mi defendido desea admitir los hechos. También solicita la defensa que si surten los efectos del acuerdo reparatorio una vez aceptado por la victima se le conceda a su dfendido una Medida Cautelar menos gravosa. Seguidamente se le otorga la palabra a la victima, quien expuso: “Acepto el acuerdo reparatorio propuesto por la defensa y ratificado por el imputado”. Seguidamente se le otorga la palabra al Fiscal, quien expuso: NO tengo ninguna objeción en el acuerdo presentado por el imputado y aceptado por la victima y en cuanto a los vehículos incautados no son indispensables para la prosecución de la investigación. Seguidamente se le otorga la palabra al solicitante quien consigna a los efectos que le desean dovueltos los documentos originales que acreditan su propiedad. Continuando la Audiencia el tribunal se dirije al acusado EMIRTO ARCANGEL QUERO MEDINA para solicitarle se pronuncie sobre si desea o no admitir los hechos objeto de la Acusación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal, quien manifiesta por su libre voluntad en viva voz que admite los hechos.
PUNTO PREVIO
Seguidamente el Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado por las partes, entra a analizar el procedimiento establecido para la celebración de los acuerdos reparatorios previstos en la norma adjetiva penal y al respecto la disposición contenida en el artículo 40 y 41 del Código Orgánico establece los requisitos indispensables para aprobar los acuerdos reparatorios, muy en especial en el caso que nos ocupa el delito acusado por el Fiscal es un tipo penal en el cual el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial y en presente acuerodo es ofrecido en esta fase Preliminar sólo requiere la norma que el acusado admita el hecho objeto de la acusación. Así mismo dispone el artículo 41 Ejusdem que el Acuerdo reparatorio pude ser celebrado a plazos y los efectos del mismo será la suspensión del proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación y no podrá suspenderse sino hasta por tres meses. Una vez evidenciado que efectivamente el acusado ha manifestado que admite los hechos conforme a lo previsto en el artículo 40, 41 y 376 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la manifestación de la victima que ha prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos. Efectuadas como han sido las exposiciones, el Tribunal Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley procedió a pronunciarse de la siguiente manera: PRIMERO: Se admite la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano EMIRTO ARCANGEL QUERO MEDINA, por el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, previsto y sancionado en el articulo 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores en perjuicio de ROSILLO FLORES SATURNINO RAFAEL, por considerar este Tribunal que se encuentra llenos los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual queda formalmente ratificada la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la representación fiscal, de conformidad con el artículo 330 numeral 2° ejusdem.
SEGUNDO: Igualmente se admiten y se declaran pertinentes y necesarias las pruebas testimoniales y Documentales ofrecidas por el Representante Fiscal, por considerarlas útiles y necesarias para la realización del juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330, numeral 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Admitida la acusación fiscal, le informa al acusado de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso penal, contempladas en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, imponiendo al acusado de dicho procedimiento, procediendo a dar lectura del mismo. Seguidamente se le concede la palabra al acusado, a los fines de que manifieste si admite los hechos, a lo que respondiera en forma libre y espontánea: El Ciudadano EMIRTO ARCANGEL QUERO MEDINA quien manifestó “Admito los hechos que me imputa el Fiscal y quiero acogerme al procedimiento establecido en la Ley”. Y quiero ofrecer a la victima el Acuerdo Reparatorio para reparar el daño ocasionado que ha expresado mi Abogado.
CUARTO: Oída la manifestación libre y espontánea del acusado mediante la cual admite los hechos por el cual le acusa el Ministerio Público, la victima en donde manifiesta la aceptación de acuerdo reparatorio ofrecido por el imputado y la opinión fiscal en la cual no se opone al mismo, y de conformidad con el artículo 40, 41 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual este Juzgado HOMOLOGA EL PRESENTE ACUERDO REPARATORIO, presentado por el imputado EMIRTO ARCANGEL QUERO MEDINA, 27 años de edad, Soltero, Mecánico, portador de la cedula de identidad N° 15.238.822, residenciado en el barrios Sumurucuare calle marillo casa N° 06, a una cuadra del modulo policial y la victima ROSILLO FLORES SATURNINO RAFAEL, portado de la cedula de identidad N° 2.688.822, residenciado en la Urbanización Cruz Verde calle 05 casa N° 24, con el consentimiento expreso de la representación Fiscal.
QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículoo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrega el vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA, CLASE: AUTOMOVIL, MODELO: RIO, TIPO: SEDAN, COLOR: BLANCO, AÑO: 2.001, PLACA: DB606T, SERIAL DE LA CARROCERÍA: KNADC223216080444, SERIAL DEL MOTOR: A5D096249, en calidad de Deposito al ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS, Venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº-V-12.586.748, en Guarda y Custodia, con la expresa obligación de no enajenarlo, ni traspasarlo y de presentarlo al Tribunal cada vez que sea requerido. Así mismo se oficie al Comandante General de la Policía, ordenando la entrega del vehículo y se levanta un acta de compromiso en donde el ciudadano ROMERO TOYO JOSE LUIS, antes identificado, debe comprometerse ante este Tribunal. Seguidamente se le otorga la palabra al solicitante ROMERO TOYO JOSE LUIS quien se compromete a no enajenar, gravar y a presentar el vehículo de su propiedad cada vez que el Tribunal lo requiera, quien expuso: “Acepto el compromiso al cual me ha impuesto este Tribunal y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo”.
SEXTO: En cuanto al otro vehículo este Tribunal se abstiene de pronunciarse hasta tanto no conste los documentos Originales que acrediten fehacientemente la propiedad, conforme lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEPTIMO: Se suspende el proceso hasta por un lapso de Tres (03) Meses a partir de la presente fecha, conforme lo establece el artículos 40 y 41 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez cumplido el presente acuerdo reparatorio y una vez verificado el mismo, este Tribunal proceda conforme lo establece el articulo 40 párrafo tercero en cuanto al efecto de la extinción de la acción penal, procediendo a decretar el sobreseimiento del presente asunto, conforme lo establece el articulo 318 ordinal 3° de ejusdem. Y en caso específico de no cumplir el acusado el acuerdo en dicho lapso, sin causa justificada, el proceso continuará. Remítase la presente causa al archivo Judicial para su guardia y custodia ante las causa activas de este Tribunal.
OCTAVO: Declara la libertad bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano EMIRTO ARCANGEL QUERO MEDINA, plenamente identificado en acta, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3° Código adjetivo penal. La presentación cada Quince (15) Días por ante la Fisclia Segunda del Ministerio Publico del Estado Falcón. Librese la correspondiente boleta de excarcelación. Quedan las partes notificadas de la presente decisión porque estuvieron presentes en la celebración de la Audiencia Preliminar.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL.
MAG. SC. YANYS MATHEUS SUAREZ

EL SECRETARIO DE SALA.
ABG. WLADIMIR SALOM.



En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se dió cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO DE SALA