REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Control de Coro
Coro, 29 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000123

Visto el escrito presentado en fecha 27 de Enero de 2004 por la Abg. YURI ELINOR RODRIGUEZ SANCHEZ, procediendo en este acto con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual presenta y solicita se le imponga al ciudadano: JOSE ANGEL CASTELLANO CHIRINOS , venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N.P.D.P, natural y residenciado en el Caserío Carrizalito, Estado Falcón. En la narración de los hechos la Representante del Ministerio Público imputa el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSMEE YOVANNY CHIRINOS CHIRINOS, a quien le solicita la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las establecidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo autor o partícipe de la comisión del delito antes descrito, en perjuicio del ciudadano: OSMEE JOVANNY CHIRINOS CHIRINOS. Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, le dio entrada a la presente solicitud bajo el N° IP01-S-2004-000123 y fijó Audiencia de presentación Oral para el día 27/01/04 a las 1:00 de la tarde, llevándose a efecto la misma, siendo las 2:05 de la Tarde de la siguiente manera: El ciudadano secretario verificó la presencia de las partes dejando constancia que en la sala de audiencia se encontraban presente, la Abogada YURI ELINOR, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público, el imputado: JOSE ANGEL CASTELLANO CHIRINOS, el Defensor Público Sexto en lo Penal ABG: EDER HERNANDEZ. Seguidamente se explica la naturaleza del Acto y se concede a la palabra al Representante del Ministerio Público, quien intervino y explicó los fundamentos de la solicitud fiscal, narrando el acontecimiento de los hechos, señalando que ratifica la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, en contra del ciudadano antes identificado, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en vista que aunque no existe Medicatura Forense como tal, pero que la investigación se encuentra al inicio y que si consta en actas un recipe médico en el cual se evidencia la lesión propinada y la asistencia médica de la cual fue objeto la victima, todo de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo fundados elementos de convicción para establecer que el imputado de los hechos es el autor del delito que se le imputa, en perjuicio del ciudadano OSME YOVANY CHIRINOS CHIRINOS Acto seguido se le impuso del precepto Constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los ciudadanos imputados, informando que la referida Constitución consagra:

“ Que lo exime de declarar en causa propia que se sigue en su contra, y que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento y todo tipo de coacción y apremio, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como un elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el Representante del Ministerio Público, se le informó sobre la causa por la cual se le sigue investigación, los artículos y la solicitud fiscal”.

A tal efecto es pasado al estrado el ciudadano: JOSE ANGEL CASTELLANO CHIRINOS, quien manifestó que no deseaba declarar y que se abstiene al Precepto Constitucional. Acto seguido se le concedió la palabra al Defensor Público Sexto ABG. EDER HERNANDEZ, quien expuso sus alegatos, y en virtud de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, quien Explana sus alegatos destacando que estamos en el principio de las investigaciones por lo cual no podemos calificar la conducta de mi defendido ya que no sabemos si existen circunstancia que verdaderamente lo culpen o lo exculpen, solicito se realicen todas las diligencias necesarias y pertinentes a los fines de que las declaraciones de los testigos no se queden en solo papeles y dejo a criterio del tribunal la solicitud fiscal. Es todo. Siguiendo el orden, y escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, el fundamento de las peticiones, así como analizadas minuciosamente las actuaciones y cada uno de los elementos que acompañan la solicitud fiscal, entra a decidir y para ello hace las siguientes observaciones:
PRIMERO: Corre inserto al folio (03) Acta Policial de fecha 26/01/04 suscrita por las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia que se remite a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Acta de denuncia formulada por el ciudadano Osme Yovanny Chirinos Chirinos, victima del delito que se investiga.
SEGUNDO: Se observa en el folio (04) Acta de Entrevista de fecha: 26/01/04 del ciudadano OSME YOVANNY CHIRINOS, quien denuncia que el ciudadano José Castellano como la persona que lo agredió físicamente con un machete causándole una herida en la mano que requirió asistencia médica.
TERCERO: También corre inserto al folio Cinco (05) Récipe Médico suscrito por la Dra. Viviana Medina en la cual se deja constancia de la atención médica al ciudadano Osmel Chirinos, indicando la lesión ocasionada en la mano por arma blanca.
CUARTO: Corre inserto al folio (06) Acta Policial de fecha 26/01/04, suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se procedió a la detención preventiva del ciudadano José Castellano y puesto a la orden del Ministerio público.
QUINTO: Se observa al folio (09) del asunto Planilla de Control de Evidencias de fecha 25/01/04.
Del análisis efectuado anteriormente se desprende que existen Fundados Elementos de Convicción que determinan que se ha cometido un Hecho Punible de Acción pública y cuya acción no se encuentra evidentemente Prescrita, para estimar que el imputado en autos ha sido participe o autor presuntamente del Hecho punible, que ha calificado el Representante del Ministerio Público como el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado y sancionado en los artículos 417 del Código Penal, y no obstante se considera que no hay una presunción razonable de Peligro de Fuga, ni mucho menos el peligro de Obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad. Por lo tanto es procedente la imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto. Instando al Fiscal del Ministerio público profundice las investigaciones con el fin de recabar entrevistas de testigos presénciales que puedan determinar fehacientemente la participación del imputado en los hechos investigados.

DISPOSITIVA
Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta: Imposición de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, consagradas en el artículo 256, en sus ordinales 3° y 6°,esto es la presentación cada quince (15) días ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público y Prohibición de acercarse a la victima y su grupo familiar sin autorización del Tribunal, al ciudadano: JOSE ANGEL CASTELLANO CHIRINOS , venezolano, de 22 años de edad, estado civil soltero, Titular de la cédula de identidad N.P.D.P, natural y residenciado en el Caserío Carrizalito, Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano: OSMEE YOVANNY CHIRINOS CHIRINOS. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Libérese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítase las presentes actuaciones a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines que profundice sobre la investigación. Cúmplase.-


JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
EL SECRETARIO DE SALA
ABG. WLADIMIR SALOM

En esta misma fecha quedó registrada la presente decisión y se le dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO DE SALA