REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 8 de Enero de 2004
193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000592

Visto el escrito de fecha 09 de Septiembre del año 2003 consignado por ante la oficina de alguacilazgo por la ciudadana: MARBELYS ANAYIBE FERRER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.705.645,de Profesión T.S.U en Electromedicina, residenciada en la Urbanización Independencia, vereda N° 23, N° 42, "I" Etapa, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda Estado Falcón en el cual expone: " En fecha 02/10/03, interpuse solicitud de entrega de vehiculo con las siguientes características: Marca: TOYOTA, Año: 1986, Modelo: COROLLA SINCRONICO, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Capaciidad: CINCO (05) PUESTOS, Placas: XBN-720, Serial del Motor: 4A-3194180, Serial de Carrocería: AE82-9017997; el vehículo ya identificado lo adquirí mediante un contrato de venta con reserva de dominio de fecha 30 de Mayo de 1997 y que fuera cancelado en su totalidad por mi persona por ante la agencia de venta de vehículos denominada AUTOMOTORES CORO C.A, ubicada en la Calle Zamora, Esquina Iturbe, Edificio Ras, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, municipio miranda del eswtado falcón, constituyéndome desde ese momento en la única y exclusiva dueña. el vehículo anttes identificado le fue robado por personas aun por identificar el día 21 de Febrero de 2003 en la Avenida Independencia de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón a el ciudadano: HUMBERTO JOSE FERRER HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.705.388, quien es mi hermano y que para el momento del Robo se encontraba en posesión de dicho vehículo realizando una serie de diligencias como era de costumbre y con mi plena autorización motivado a que yo no me enciontraba en la ciudad de Coro ese día, siendo por consiguiente que el ciudadano Humberto José Ferrer Hernández fuera quien realizara ante el organismo competente la respectiva denuncia del Robo del vehículo de mi propiedad del que el fue objeto como se evidencia en la Planilla de Control de Investigaciones del C.I.P.C.I.C, Delegación Falcón, con el N° 335923. el vehículo en cuestión de mi propiedad fue objeto de una serie de daños por parte de personas desconocidas e inescrupulosas. El vehículo de mi propiedad se encuentra en el Estacionamiento de la Brigada Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicado en la ciudad de Caracas, donde se le practicó una experticia que ratifica que los documentos que he consignado en la presente solicitud demuestran que el vehículo recuperado y que se encuentra en el Estacionamiento ya identificado es el vehículo de mi exclusiva propiedad ya que no existe y además no podría existir alguna otra de Robo, todo en virtud de ser la única y exclusiva propietaria del vehículo objeto de la presente solicitud y esto lo fundamento en la documentación que consigné en su oportunidad con el escrito de solicitrud de entrega que cursa por ante este Tribunal y que le fuera asignado el N° IP01S200300592. El hecho es ciudadana Juez, que mi vehículo robado pero luego recuperado y habiéndosele producido daños por terceros no imputable a mi persona me está ocasionando un daño irreparable en lo económico todo esto en virtud de que el vehículo en cuestión debe cancelar en el estacionamiento en donde se encuentra la cantidad de Cuatro Mil Quinientos Bolívares (4.500.oo) diarios por concepto de Estacionamiento y a la presente fecha ya el monto a cancelar asciende a la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,oo), aproximadamente, por lo que es evidente el daño económico que se me está ocasionando. Por lo antes expuesto es que solicito con todo respeto a este Tribunal me sea entregado el vehículo antes mencionado y en razón que no existen terceras personas alergando la propiedad o reclamando el misamo y en base la artículo 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotorres, en concordancia con el artículo 311 del Código Or4gánico Procesal Penal y basándonos en la Juríspudencia del Tribunal Supremo de justicia, sala Constitucional. Por lo anteriormente expuesto es que realizo solicitud formal de la entrega del vehículo o la guarda y custodia como en efecto lo hago, en virtud de que han transcurrido a la presente fecha Cuatro (04) meses de haber solicitado la entrega del mismo." Vista la solicitud que antecede consignada por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, realiza las siguientes observaciones: PRIMERO: En fecha: 10/09/03 este Tribunal ordena oficiar según N° 2CO-887/03 a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de solicitar sea remitida la investigación N° IP01-S-2003-000592, instruida por uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotores, y se solicita informe si la retención del referido vehículo es necesario para la continuación de la investigación. SEGUNDO: Corre inserto al folio (31) comunicación N° FAL-2-832-03 de fecha 23/04/03 emanada de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en la cual informa Niega la entrega del vehiculo antes identificado porque se evidencia de las actuaciones que presenta irregularidades significativas, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela. Tambien se observa al folio Treinta y Nueve (39) del asunto comunicación N° FAL-2-1502-03 de fecha 15/09/03, según acuse de recibo de oficio N° 2CO-887/03, en la cual la Fiscal Segunda del Ministerio Público manifiesta que la retención del vehículo solicitado que guarda realción con la presente investigación si es imprescindible porque no se pudo identificar el origen del mismo. Ahora bien analizada la comunicación recibida de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, se observa que la Fiscal Segundo del Ministerio Público ha manifestado en la referida comunicación que el referido vehículo "Es imprescindible para la investigación". TERCERO: Se observa tambien al folio (27) del asunto, Dictamen Pericial N° 002005 de fecha 21/03/03, practicada al referido vehículo por los funcionarios: Ruben Rojas y Delis Lopez, expertos al servicio del C.I.C.P.C Delegación Coro Estado Falcón, en cual arroja como resultado: 1.- Con relación a la Chapa identificadora del Serial de carrocería se encuentra Desincorporada. 2.- El Serial de Seguridad se encuentra Desvastado. 3.- Mediante el Proceso de pulimentación y aplicación del Reactivo generador de Caracteres Borrados Sobre Metal (FRY) se logró obtener la numeración AE829017997. CUARTO: Se observa tambien al folio (04) Documentación presentada por el solicitante en solo una factura de Compra Venta N° 0056 de Automotores Coro a nombre de la ciudadana Marbelys Anayibe Ferrer Hernandez de fecha 30-05-97 por el valor de Dos Millones de Bolívares ( Bs. 2.000.000,oo). Ahora bien, el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal consagra:
Devolución de Objetos: El Ministerio Público devolerá lo antes posible los objetos recogidos o que se encautaron y que no son imprescindible para la investigación. Las partes o los terceros podrán acudir ante el Juez solicitando devolución. El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos." (El subrayado es nuestro).
Del analísis de la disposición que antecede se puede inferir que que los vehículos se entregaran al propietario por orden del Juez de Control o del Ministerio Público, en cualquier estado del Proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condicción de propietario y aunado al hecho que en fecha 20 de Agosto del año en curso, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, estableció el sigueinte criterio " Observa la Sala que en atención a lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes, cuando han acudido ante el Juez de Control, a solicitar su devolución, demuestren pima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de vehículo automotores resulta obkligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio ilícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional..."
Se observa que la Fiscal Segundo del Ministerio Público ha considerado que el vehículo solicitado si es imprescindible para continuar con la investigación, y que niega la entrega del vehículo según los resultados de la expereticia practicada presenta irregularidades significativas por lo que requiere de la incautación del bien para practicar diligencias de investigación. De tal manera que analizadas minuciosamente como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto mal podría este Tribunal entregar el Vehículo antes identificado y requerido por el solicitante cuando aún es imprescindible para la continuación de la investigación y quien dice ser su dueño pudiendo ser un comprador de Buena Fe, sin embargo con esa documentación presentada en una simple factura de compra sin el respectivo Registro Automotor no acredita la propiedad cierta del bien solicitado, como los requisitos indispensables para que se formalice la entrega de los objetos incautados o recuperados que ha exigido la reiterada Jurísprudencia en relación a la devolución que esta obligado todo Juez de Control en aras de garantizar el Derecho Constitucional que tienen las partes a la propiedad, sin embargo considera este Tribunal que si más adelante cambian las circunstancias presentes, considera el representante Fiscal una vez practicadas las diligencias de investigación faltantes y de las mismas arroje un resultado positivo, así como se determine que no existe tal imprescindencia del bien solicitado para la investigación, y el solicitante pueda acreditar fehacientemente la propiedad legítima del referido vehículo, este Tribunal podría revisar nuevamente los nuevos hechos de la investigación y realizar el respectivo pronunciamiento de ley a los fines siempre, de causar el menor gravamen posible al derecho de propiedad que tienen las partes involucradas en el presente proceso. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley; DECLARA: NIEGA la entrega del vehículo cuyas características son: Marca: TOYOTA, Año: 1986, Modelo: COROLLA SINCRONICO, Tipo: SEDAN, Color: VERDE, Capaciidad: CINCO (05) PUESTOS, Placas: XBN-720, Serial del Motor: 4A-3194180, Serial de Carrocería: AE82-9017997; que se encuentra presuntamente involucrado en uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, a la ciudadana: MARBELYS ANAYIBE FERRER HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.705.645, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que continúe con las investigaciones. Notifíquese al solicitante y a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la siguiente decisión. Cúmplase.-
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE
LA SECRETARIA DE SALA