REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003577
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada: NELLYS DEL CARMEN PUERTA REYES, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparecen como Imputado: EEFRAIN AVILA DELGADO, Venezolano, casado de Profesión u Oficio Ganadero, de 67 años de edad, nacido en fecha 05-11-1936, Titular de la cédula de identidad N° V-748.773, natural de Viana y residenciado en la Pobalción de Guamacho, Municipio Piritu Estado Falcón.
1. LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 05/09/00, cuando se inicio la correspondiente averiguación mediante procedimiento efectuado por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del EStado Falcón, quienes se encontraban en Misión de Seguridad y Orden público, Comando Cumarebo, Jurísdicción del Municipio Piritu, pistola Marca: Smith Wesson, Serial A688759, Modelo 59, Calibre 9mm, con su cargador sin cartuchos al ciudadano: EFRAIN AVILA DELGADO, cuando procedieron a efectuar revisión al vehículo Marca: Toyota, Placas: 57P-GAC, conducido por el referido ciudadano, y al solicitar el respectivo permiso expedido por el ministerio de la Defensa, manifestó no poseerlo, reteniendo la misma a la orden del Ministerio Público. Observa la Fiscal que la conducta del ciudadano EFRAIN AVILA DELGADO, anteriormente identificado, no encuedra en ningún tipo penal, no encontrando por parte alguna en el procedimeintos indicios de delitos, por cuanto no consta en el resuyltado de la Experticia de Reconocimiento de fecha 26-09-2000, realizada a la refrida arma de fuego por los Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Cr4iminalísticas Delegación Coro, en la cual concluyen que el arma peritada se encuentra en sus seriales en el Sistema de Información no se encuentra registrada, por lo que basadoos en el resutado de la Experticia y el permiso para portar armas cortas de fuego, fue ordenada la entrega de la citada arma del ciudadano EFRAIN AVILA DELGADO, conforme a oficio emanado de la Fiscalía Cuarta en fecha 28/09/2000.
2. DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consigno un escrito constante de Dos (02) folios útiles conjuntamente con la causa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra del ciudadano EFRAIN AVILA DELGADO de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio publico como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por considerar la Fiscal que no existen en actas pruebas que conlleven a verificar la acción del ciudadano EFRAIN AVILA DELGADO es punible.
Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico está en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Segundo de Control tomando en cuenta los principios de celereridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por el Fiscal Cuarta del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no consta en las actuaciones sufientes elementos que determinen la tipicidad del delito investigado, una vez que el in vestigado ha presentado la permisología del arma incautada en el procedimeinto policial y la misma ha sido entregada formalmente por la Reprentante Fiscal.
3. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a el ciudadano: EEFRAIN AVILA DELGADO, Venezolano, casado de Profesión u Oficio Ganadero, de 67 años de edad, nacido en fecha 05-11-1936, Titular de la cédula de identidad N° V-748.773, natural de Viana y residenciado en la Pobalción de Guamacho, Municipio Piritu Estado Falcón, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA