REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Control de Coro
Coro, 9 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003749
Vista las actuaciones que conforman la presente causa, así como el escrito anexo a la misma, mediante el cual la Abogada: YAMIRIS YOLESKY GONZALEZ AMAYA, en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, solicita el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 48 Ordinal 8º Ejusdem, donde aparecen como Imputado: JOSE HILDEMARO MIQUELENA SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.736.146, residenciado en el Barrio San José, Calle Sucre N° 4-b, Falcón, con motivo de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en el Artículo 8, que tipifica y sanciona el delito de Adulteración de Seriales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
1. LOS HECHOS:
Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron el día 03/12/03, cuando se inicio la correspondiente averiguación mediante procedimiento N° 3.349-03 procedente del Destacamento N° 44 (GN) Cumarebo Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplado en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Al folio (04) del asunto viene inserta Acta Policial suscrita por los funcionarios C/1ero Harrol Dario Zambrano y C/2do Camargo Rubel, adscritos al Destacamento N° 44 Cumarebo Estado Falcón, donde dejan constancia de lo siguiente: "Encontrrándose de servicio en el Punto de Control Móvil a la altura de la entrada de Cumarebo del Estado Falcón, se retuvo el vehículo: Marca: Toyota, Modelo: Land Cruise, Color: Rojo, Placas: 493-IAW, al ciudadano Jose Hidelmaro Miquelena Sarmiento, luego de solicitarle la documentación y efectuar la revisión del serial placa body, se percataron que el sistema de fijación consta de dos (02) remaches de aluminio pequeños presentan signos de violencias y el serial del chasis el mismo presenta signos de alteración. En fecha 27 de Noviembre de 2003, se le practica experticia de Reconocimiento Legal N° 001556, suscrita por el Inspector Raúl López, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente: Dicho Vehículo presenta todos sus seriales originales, igualmente se verificó en el Sistema por el mismo funcionario, dando como resultado que el mismo no se encuentra solicitado. En fecha 10 de Diciembre de 2003, la Representante Fiscal ordena la entrega formal del vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal|, previa revisión y verificación de la documentación presentada por el ciudadano: JOSE HIDELMARO MIQUELENA SARMIENTO, quien acreditó la propiedad del mismo, así como se evidencia en el titulo de propiedad N° 23242917 de fecha 4 de Noviembre de 2003.
2. DEL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PUBLICO.
La ciudadana Fiscal Tercera del Ministerio Publico de este mismo Circuito Judicial Penal consigno un escrito constante de Dos (02) folios útiles conjuntamente con la causa, en la cual solicita se decrete SOBRESEIMIENTO de la presente causa seguida en contra de PERSONA DESCONOCIDA, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo que el Sobreseimiento es un mecanismo que se debe ejercer con preferencia durante la fase preliminar del proceso. Siendo entonces que esta solicitud un punto de derecho que debe ser decidido al fondo de manera inmediata para garantizar el debido proceso, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:
Luego del análisis de las actas que integran la presente causa se observa que la Representante del Ministerio publico como PARTE DE BUENA FE, considera que en este caso de ADULTERACION DE SERIALES, no existe ningún delito penal perseguible de oficio que pueda atribuírsele al ciudadano: JOSE HILDEMARO MIQUELENA SARMIENTO, la responsabilidad penal, es por lo que esa Representación Fiscal solicita el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal.
Tal como lo sostiene la doctrina Patria, el Sobreseimiento...” Es una resolución judicial fundada, mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal. De conformidad con el articulo 318 ordinal 2°, del Código Orgánico procesal penal, el cual establece que el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o no punibilidad. Si no existe un “ fundamento serio” no es posible la proposición de la acusación, por tanto, si no es posible que puedan incorporarse nuevos elementos a la investigación y los recabados son insuficientes para solicitar el enjuiciamiento publico del imputado, el Fiscal del Ministerio Publico está en el deber de solicitar la declaratoria de sobreseimiento, lo contrario supondría el someter al imputado a un proceso carente de fundamento que irremediablemente desencadenara en una sentencia absolutoria exponiéndole, no obstante a la “pena de banquillo”, como lo sostiene la Tratadista del Derecho penal Dra. Magali Vásquez (1998, p. 151). Por lo tanto este Tribunal Segundo de Control tomando en cuenta los principios de celereridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema acusatorio, considera procedente en derecho acordar el Sobreseimiento solicitado por la Fiscal Tercera del Ministerio Público de este mismo Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no pudo atribuirsele al imputado.
3. DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano: HILDEMARO MIQUELENA SARMIENTO, Venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad N° V-12.736.146, residenciado en el Barrio San José, Calle Sucre N° 4-b, Falcón, con motivo de la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en el Artículo 8, que tipifica y sanciona el delito de Adulteración de Seriales, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal penal. Así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABG. YANYS MATHEUS SUAREZ
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
LA SECRETARIA DE SALA
ABG. MARIA E. RODRIGUEZ.
En la misma fecha quedo registrada la presente decisión y se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA DE SALA