REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana Coro, 12 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2003-000478
ASUNTO : IP01-P-2003-000123
Corresponde a este Tribunal, en conformidad con lo contemplado en el numeral 6° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar la sentencia de mérito atinente al presente asunto. En tal sentido pasa el Sentenciador de seguidas a puntualizar las siguientes precisiones:
PRIMERO:
DE LAS PARTES INTERVINIENTES
FISCAL: DR. NELSON MANUEL GARCÍA AREVALO, Fiscal DÉCIMO (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Falcón.
VICTIMA: ABRAHAN ZAVALA MORALES, de Nacionalidad Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 18.778.913, Estado Civil Soltero, de profesión u oficio Estudiante, de 17 años de edad, natural y residenciado en la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, Barrio Colombia Norte, al lado del Cementerio, Casa N° 12.
ACUSADO: ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.642, natural y residenciado en la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, Barrio 28 de Julio, Calle Buchivacoa, Casa N° 12.
DEFENSA: DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro.
SEGUNDO:
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y LAS CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE ASUNTO
En fecha 10OCT03 el Ministerio Público por órgano del Fiscal Auxiliar DÉCIMO del Estado Falcón, presentó formal acusación en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, por considerarlo autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1° y 2°; y 275 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrados en perjuicio del Adolescente ABRAHAN ZAVALA MORALES y del Orden Público, respectivamente, solicitando al momento de imponer la pena respectiva por el primero de los delitos especificados, se tome en consideración al agravante genérica estatuida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprendida la edad de la víctima dentro de aquellas posibles para ser catalogada como un sujeto de derecho Adolescente.
Aduce el Ministerio Público en su libelo acusatorio que el día 15ENE03, se encontraba el adolescente ABRAHAN ZAVALA MORALES a orillas de la redoma de la población de La Vela, en una motocicleta, y siendo aproximadamente las 10:50 am, se apersonó un ciudadano lo apuntó con una pistola en la cabeza y le requirió que le entregara la moto, por lo que la hoy víctima accedió a tal mandamiento y le entregó el vehículo automotor. De seguidas procede el agente activo del delito a tomar posesión de la moto y trasladarse a la vía que conduce a la ciudad de Coro. Pasados como fueron diez minutos la víctima, el adolescente ABRAHAN ZAVALA MORALES, avistó una comisión de la Guardia Nacional, a quién detuvo y les informó del suceso acontecido, procediendo los integrantes de dicha comisión a tomar el camino seguido por el sujeto criminal.
En tal sentido, la referida comisión, a la altura del Sector Sabana Larga, específicamente al frente del local comercial Corocoro rico, avistó a un sujeto quién marchaba a bordo de una motocicleta negra con amarillo, la cual presuntamente había sido robada a su propietario. Una vez como el sujeto que maniobraba el referido vehículo se percató de que era perseguido por la aludida comisión, optó por arrojar un objeto al pasto que cubría el hombrillo de la vía, logrando la comisión posteriormente darle alcance y detenerlo, verificando los integrantes de dicha comisión que el sujeto aprehendido presentaba una herida en la pierna derecha.
Acto seguido, la comisión integrada por funcionarios de la Guardia Nacional se trasladó a las adyacencias del lugar en donde fue arrojado por el sujeto detenido el objeto al que hiciéramos referencia, logrando incautar en el mismo un arma de fuego tipo revolver, calibre 38.
Ante tales hechos, el Ministerio Público, estimando que confluyen suficientes elementos de convicción para determinar que el ciudadano ROBERT JOSÉ LÓPEZ REYES es el autor de los hechos enunciados, procede a presentar formal acusación en contra del aludido ciudadano por la comisión de de los delitos que indicáramos en el encabezamiento de este considerando.
Por su parte la defensa dentro del término legal inserto en el Artículo 328 del COPP, procede a interponer formal escrito de oposición a la Acusación presentada por el Ministerio Público, al considerar que la Acción había sido promovida ilegalmente pues se evidenciaba de su contenido el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad preceptuados por el Legislador Procesal en tal sentido, amén de que carecía de los requisitos formales para intentarla. Todo ello amparada en el dispositivo legal inmerso en el Artículo 28, numeral 4°, literal i.
Como consecuencia de lo anterior solicita la defensa técnica del imputado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ a este Juzgado, la declaratoria con lugar de las excepciones opuestas, la desestimación de la Acusación presentada y el Sobreseimiento del asunto, conforme a lo contemplado en el Artículo 33 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 330 numerales 3° y 4° ibidem legis.
TERCERO
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
En virtud de la presentación por parte del Ministerio Público de la Acusación a la que nos hemos referido ut supra, este Tribunal conforme al imperativo legal que riela inserto en el Artículo 327 de Ley Adjetiva Penal vigente, procedió a fijar el respectivo Acto de Audiencia Preliminar, llevándose a cabo el día 07ENE04, cumpliendo este Juzgado durante el devenir del aludido acto, con todas y cada una de las formalidades esenciales requeridas por nuestro legislador procesal para su realización.
En tal sentido, aperturado como fuera el acto por el Órgano Subjetivo que de manera temporal preside la rectoría del Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, procedió a concederle la palabra al represente del Ministerio Público DR. NELSÓN MANUEL GARCÍA AREVALO quién ratificó en toda sus partes la Acusación presentada en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, por considerarlo autor de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los Artículos 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores numerales 1° y 2°; y 275 del Código Penal Venezolano vigente, perpetrados en perjuicio del Adolescente ABRAHAN ZAVALA MORALES y del Orden Público, respectivamente, solicitando al momento de imponer la pena respectiva por el primero de los delitos especificados, se tome en consideración al agravante genérica estatuida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar comprendida la edad de la víctima dentro de aquellas posibles para ser catalogada como un sujeto de derecho Adolescente.
Posteriormente se le concedió la palabra a la víctima ciudadano ABRAHAN ZAVALA MORALES quién legalmente juramentado (pese a que si bien es un adolescente menor de edad, no se encuentra dentro de aquellos a los que hace referencia el Artículo 228 del COPP) expuso libremente ante este Tribunal lo que a continuación se transcribe:
“…Yo iba en una moto y se me atravesaron una moto (sic) en la que iban dos personas, y ahí siguieron para abajo luego me agarraron en la moto y no le vi la cara si era él, yo no quiero que lo acusen a él yo no lo vi; no me golpearon y recuperé mi moto…”
Acto seguido, el Tribunal en estricta observancia al contenido del Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en adminiculado a lo preceptuado en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al Imputado de autos ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, del Precepto Constitucional y de las alternativas a la prosecución del proceso que lo asisten en el presente asunto, vale decir, la figura de la admisión de los hechos, el acuerdo reparatorio y la suspensión condicional de la ejecución del proceso, inquiriéndosele al mismo si iba a rendir declaración, caso en el cual lo haría libre de todo juramento, y bajo ningún tipo de presión, apremio o coacción.
En tal sentido manifestó el Imputado de autos que iba a declarar, manifestando éste que sí, haciéndolo de la siguiente manera:
“…Admito los hechos en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego, ya que poseía un arma sin permiso legal…es todo…”
De seguidas se le concedió la palabra a la defensa del Imputado de autos DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA de la Unidad Autónoma de Defensoría Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón –Extensión Coro-, quién expuso:
“…Oída la declaración de la víctima, solicito en cuanto al delito de Porte Ilícito de Arma de fuego el Sobreseimiento de la Causa, en relación al delito de Robo de Vehículo Automotor solicito de conformidad al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la aplicación de la pena y sea rebajada la misma, en vista de la admisión de los hechos expuesta por mi defendido; igualmente solicito se le mantenga la medida impuesta hasta tanto el Tribunal de Ejecución realice los informes necesarios para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena..”
CUARTO:
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
4.1) DEL PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO AL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Al hacer este Juzgado de Primera Instancia un análisis exhaustivo de las actuaciones y elementos de convicción que aparecen acreditados en el presente asunto, encuentra este Sentenciador que carece el Ministerio Público de dispositivos serios que sirvan a modo de imputaciones directas en contra del ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, y que den procesalmente a la Acusación incoada en su contra, un basamento idóneo y viable jurídicamente hablando.
Tal aseveración tiene su fundamento en el hecho cierto de que en el devenir de la Acusación impetrada, el Ministerio Público la cimienta, entre otros elementos de convicción, en el Acta de entrevista y en el testimonio del adolescente ABRAHAN ZAVALA MORALES, (victima en el presente asunto), indicando que su utilidad y pertinencia en el eventual Juicio Oral y Público radica en que “…relata de forma precisa como fue que el imputado apuntándole con un arma de fuego en la cabeza lo despojó de la moto en que se desplazaba, avisándole a una comisión de la Guardia Nacional que transitaba por el lugar, quienes lo detuvieron posteriormente cuando se dirigía a la ciudad de Coro…” Cita: Escrito de Acusación folio 04. (Negrillas y Subrayado nuestro)
Ahora bien, como lo dejáramos por sentado en el considerando anterior, la víctima en el presente asunto se retracta de tal aseveración y claramente establece que no pudo asegurarse de quienes fueron sus agresores al momento de cometer el ilícito penal en su contra, por lo que, a ciencia cierta, no puede aseverar que el hoy Imputado sea aquel sujeto criminal que fungió de agente activo en la acción.
En este orden de ideas, cabe destacar que en materia penal rige el principio de reproche de la Actividad Penal, conforme al cual, el Juzgador una vez analizadas, estudiadas y adminiculadas todas las pruebas existentes en el asunto puesto a su consideración, llega a la plena convicción de que el sujeto a quién se le atribuye la autoría del ilícito cometido, es su verdadero autor, por lo que, el Estado, garante de la Paz y del Orden Social, no sólo le reprocha la comisión de un delito, sino que además, conforme al Principio de Legalidad, procede a imponerle la pena correspondiente estatuida en tal sentido.
Sin embargo, ante la excelsa tarea de Administrar Justicia es menester, antes de condenar a un sujeto, que nazca en nuestro certero ánimo decisor una total logicidad jurídica entre el hecho imputado, los hechos acontecidos y la realidad procesal.
En el caso de marras, tal logicidad aparece menguada por el hecho de que la victima, aduce en el acto de audiencia preliminar una tesis distinta a la sostenida hasta entonces, la cual por argumento en contrario se convierte en la antítesis de la Imputación que realiza el Ministerio Público. Hecho totalmente contradictorio si partimos y fundamentamos nuestro criterio en las raíces que alimentan el Proceso Penal Acusatorio.
Y es que no se concibe una Imputación sin existir plena concordancia entre ésta y el sujeto que la realiza, vale decir, la Imputación la hace prima facie la víctima, ella es su verdadero titular, pues nace de la comisión de un ilícito que recayó en su persona y que lesionó su moral, y en este caso específico hasta su patrimonio; mientras que el Ministerio Público en el Proceso Penal Acusatorio, es el conducto mediante el cual la Imputación de la víctima llega a los Órganos Jurisdiccionales para exigir como celador de la Sociedad, que tal ilícito no quede impune. La obligación del Ministerio Público radica en la búsqueda de elementos de convicción que sustenten la imputación primaria que realizó el sujeto pasivo, debiendo reconocer en tal búsqueda (en el caso de que no hayan sido reconocidos), los sujetos activos, sus móviles y hasta sus futuras consecuencias. Todo ello, conforme lo contempla el Principio de Titularidad de la Acción Penal.
Ya lo decía Carnelutti: La imputación es la razón, la base y el fundamento de la acusación. Por su parte el Maestro Hans Kelsen hablaba en su obra Teoría Pura del Derecho refiriéndose a la Imputación, que ella es el acto humano volutivo y consciente por el cual un hecho es asociado a otro de manera tal que uno es tenido como causa del otro y, de manera inversa, el otro es tenido como consecuencia del uno.
Abundamos en nuestro pronunciamiento y proseguimos a parafrasear al autor Pérez Sarmiento quién con respecto a la Imputación nos informa que “…En el proceso penal acusatorio la imputación consiste precisamente en atribuir a la conducta de una persona un resultado delictivo determinado. De tal manera, la imputación penal es el señalamiento de una persona concreta como comisura de una conducta punible concreta…Ahora bien, la atribución a una persona de la comisión de un hecho delictuoso determinado, es la razón de la acusación, porque solo puede ser acusado penalmente aquel de quién existan fundadas razones para suponer que ha cometido un delito…Para imputar, y consecuentemente para acusar, hay que investigar, y ése es el cometido de la fase preparatoria o sumario: preparar la imputación y fundamentar la acusación… De todo lo dicho se sigue que la imputación existe por, para y en la acusación, y sólo cuando se eleva al grado de acusación trasciende al proceso. Dicho en otras palabras, la imputación es acusación en términos de posibilidad y la acusación es imputación en términos de realidad….”
En consecuencia de todo lo anterior, es claro que los elementos de convicción que motivaron los fundamentos de la Imputación que conforman la Acusación presentada, a criterio de quién aquí decide, no son serios ni suficientes para admitirla ni a priori ni a posteriori y por corolario decretar la apertura del Juicio Oral y Público, pues el elemento esencial, esto es, el dicho, el decir o el testimonio de la víctima, no basta para Imputarle directamente al ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, el ilícito penal del cual fue objeto, todo lo cual lleva al ánimo de éste Sentenciador a determinar que infringe el Ministerio Público el contenido del precepto legal inmerso numeral 3° del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los fundamentos de la Imputación que motivaron la presentación de la Acusación.
Infeliz sería el vocablo mas mesurado para catalogar esta decisión si acogiéramos una postura distinta a la esbozada. Como operarios de Justicia tenemos la obligación de ponderar las verdades que nos presentan las partes intervinientes en el asunto, para proceder a acoger aquella que más cercana se encuentre a la verdad procesal y a la verdad verdadera. En el caso de Marras no puede éste sentenciador obviar el hecho de que la victima no se encuentre en capacidad en este estadío procesal de reconocer a ciencia cierta a sus agresores, por lo que, llega a la plena certeza judicial de que el hecho objeto del presente asunto no puede atribuírsele al hoy imputado.
La Justicia es sana y efectiva si la aplicamos de la mano con la equidad. Dice Hans Kelsen en su Teoría Pura del Derecho que a veces lo justo no siempre es lo legal, sin embargo cuando lleguemos a entender lo contrario, que dicho sea de paso, es el criterio sostenidos por las nuevas doctrinas pacifistas y criminológicas de nuestro sistema, con mas justeza y suficiente riecura juzgaremos a nuestro prójimo.
Siendo ello así, es claro que lo procedente en el caso sub iudice es decretar el Sobreseimiento del presente asunto, conforme a lo que se contrae el numeral 1° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, con fundamento en las consideraciones anteriormente explanadas, con toda firmeza declaramos que el hecho imputádole no se le puede atribuir al ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa en su escrito de oposición a la Acusación, este Tribunal, vista la naturaleza de deciderium que antecede, considera inoficioso emitir algún pronunciamiento formal con respecto a su viabilidad jurídica en el presente asunto.
4.2) DEL PRONUNCIAMIENTO CON RESPECTO AL DELITO DE PORTE ILCIITO DE ARMA DE FUEGO
Como lo indicáramos en considerandos anteriores, el ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ se acogió a la figura procesal de Admisión de los hechos prevista en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a lo atinente al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 Código Penal Venezolano y no el Artículo 275 ibidem legis, como erróneamente lo califica el Ministerio Público, por considerar quién aquí decide, que el arma incautada no es de aquellas que debemos considerar un arma de guerra, conforme al resultado de la Experticia de Reconocimiento que riela inserta al folio 44 del presente asunto, es decir, no se subsume en el tipo penal estatuido en el Artículo 3 de la Ley Sobre Armas y Explosivos la conducta desplegada por el ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ al portar en el arma que fue recuperada por el Órgano Policial actuante.
En materia Penal para que una conducta pueda ser catalogada como un ilícito debe ser típica, esto es, en sano resguardo del Principio de Legalidad, debe estar preceptuada en una norma en la cual se describa un comportamiento socialmente catalogado como antijurídico.
Mas sin embargo al momento de subsumir la conducta del presunto agente delictual en la norma invocada como infringida por el Ministerio Público, debe haber un cotejo jurisdiccional que nos permita determinar que los parámetros contemplados en la norma efectivamente se hayan verificado, es decir, es menester que la conducta asumida por el infractor legal, sea perfectamente atribuible a la que el Legislador Sustantivo describe en su norma. Es esta la otra concepción que debemos darle a la tipicidad, aquella que nos permite observados los requerimientos legales, hacer un juicio de reproche procesal al sujeto activo. En el caso de marras, yerra el Ministerio Público cuando pretende subsumir la conducta del agente del delito en una figura delictual dispareja con la realidad que de las actas que conforman el presente asunto se desprende.
En consecuencia procede éste Juzgador en conformidad con lo contemplado en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ha atribuirle a los hechos una calificación jurídica distinta a la impetrada en la Acusación Fiscal.
Por todo lo anterior este Juzgador actuando conforme a la venia procesal que le concede el contenido del numeral 2° del Artículo 330 de la norma adjetiva penal, procede a cambiar la Calificación Jurídica propuesta por el Ministerio Público, y pasa a determinar luego de ponderar la realidad procesal, que el precepto jurídico legalmente aplicable en el caso sub iudice, es aquel contemplado en el Artículo 278 de nuestro Código Penal Venezolano. Y así quedará determinado en la dispositiva del presente fallo.
Siendo ello así, y a los fines de dar expreso cumplimiento al mandamiento legal inmerso en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa este Juzgador de seguidas, con fundamento en las normas elementales de dosimetría penal, a realizar el cómputo matemático respectivo para determinar la pena imponible en el caso de marras al ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ.
En tal sentido quién aquí decide observa que los extremos impuestos a modo de pena en la normativa aplicable (Art. 278 CPV) establecen en su límite inferior una pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN y en su límite superior se preceptúa una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, en estricta observancia del precepto legal contemplado en el Artículo 37 del Código Penal Venezolano, se estima que la penalidad aplicable prima facie , es de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN. Sin embargo con vista a que el ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ no registra Antecedentes Penales ni probacionarios, tal y como se desprende del Certificado emitido por la División de Antecedentes Penales adscrita al Despacho del Viceministro de Seguridad Jurídica del Ministerio del Interior y Justicia que corre inserto al folio 39, y visto asimismo, que el aludido ciudadano se acogió formalmente al procedimiento especial de admisión de los hechos, este Juzgador estima procedente hacer la rebaja respectiva y en consecuencia determina que la pena imponible en el presente asunto es de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN. Y así será declarado en la Dispositiva del presente Fallo.
En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa en su escrito de oposición a la Acusación, este Tribunal, vista la naturaleza de deciderium que antecede, considera inoficioso emitir algún pronunciamiento formal con respecto a su viabilidad jurídica en el presente asunto.
Por último, apúntese como corolario que visto lo preceptuado en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, y asimismo con vista al quantum de la pena finalmente imponible al ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene gozando el aludido ciudadano, conforme al contenido del Principio Procesal que garantiza el Estado de Libertad de todo sujeto derecho sometido a proceso penal.
QUINTO:
DE LA PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: Se decreta el Sobreseimiento del presente asunto en lo que respecta al delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 numerales 1° y 2° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en virtud de haber infringido el Ministerio Público el contenido del Artículo 326 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1° del Artículo 318 ibidem legis, en favor del ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ; SEGUNDO: CONDENA al ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, de Nacionalidad Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 15.704.642, natural y residenciado en la Población de la Vela del Municipio Colina del Estado Falcón, Barrio 28 de Julio, Calle Buchivacoa, Casa N° 12, a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el Artículo 278 del Código Penal Venezolano, haciendo este Tribunal fiel uso de la facultad que le es conferida en el numeral 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente al cambio de la calificación jurídica que impetró el Fiscal en su Escrito Acusatorio, la cual terminará de cumplir conforme a las precisiones que estime procedente el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Ejecución que por Distribución corresponda conocer del presente asunto; asimismo se condena a las penas accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano, vale decir, a la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y a la sujeción a la vigilancia de la Primera Autoridad Civil del lugar donde residirá, por una quinta parte del tiempo de la condena una vez concluida ésta y por último se le condena asimismo al pago de las costas en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 34 ejusdem ; TERCERO: Visto el quantum de la pena finalmente imponible al ciudadano ROBERT JOSÉ REYES LÓPEZ, este Tribunal acuerda Mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la que viene gozando el aludido ciudadano, conforme al contenido del Principio Procesal que garantiza el Estado de Libertad; CUARTO: En cuanto a las excepciones opuestas por la Defensa en su escrito de oposición a la Acusación, este Tribunal, vista la naturaleza del presente deciderium , considera inoficioso emitir algún pronunciamiento formal con respecto a su viabilidad jurídica en el presente asunto.
Publíquese y regístrese la presente decisión, de la cual quedaron notificadas las partes por cuanto fue proferida en Audiencia Oral.
El Juez
Abg. Nestor Castellanos Molero
El Secretario,
Abg. Karina Gonzalez Montenegro