REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 13 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000305
ASUNTO : IP01-P-2003-000060


Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento formal con respecto a la revisión de la medida concedida al ciudadano HECTOR GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ, referida a la extensión de las presentaciones periódicas por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal del Estado Falcón; en tal sentido procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 30DIC02, este Juzgado mediante auto acordó a favor del Imputado HECTOR GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ la imposición de las Medidas Cautelares previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, si bien el Ministerio Público solicitó la prorroga de la fase de investigación a la que hace alusión el cuarto aparte del Artículo 250 ibidem legis, lo fue infringiendo su contenido, puesto que, fue realizada con un tiempo menor de cinco días de anticipación al vencimiento de la Fase de Investigación del Presente asunto.

Por otra parte, quién aquí decide observa que el ciudadano HECTOR GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ ha cumplido con todos los llamamientos procedimientales que éste Órgano Jurisdiccional le ha efectuado, habiendo asistido puntualmente a los actos para los cuales fuera convocado, hecho éste que hace nacer en el Juzgador la certeza de que en el caso de marras, las resultas del proceso podrían estar visiblemente aseguradas, lo que garantizaría que el eventual pronunciamiento de éste Tribunal no quede ilusorio ante la pasmada vista de la Sociedad.

Abundamos en nuestro pronunciamiento y nos encontramos con el contenido del Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual textualmente nos informa:

“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres (3) meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…”

Busca esta norma resguardar plenamente al imputado que se encuentre bajo una medida cautelar que puede ser de privación de Libertad o de restricción de Libertad. En tal sentido en el caso de marras, nos encontramos en presencia de una medida cautelar sustitutiva que restringe la libertad del sujeto, toda vez que si bien es cierto se encuentra en estado de libertad, la aludida Libertad no es plena, pues está sujeto al cumplimiento de una serie de obligaciones que le fueron impuestas, cuyo incumplimiento, acarrea la revocatoria de dichas medidas cautelares y por contrario, el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad.

Sin embargo, quién aquí decide y como se dejara por sentado ut supra, encuentra que el imputado de autos cabal cumplimiento le ha dado a las obligaciones a las cuales se comprometió, razón por la cual, este Juzgador en sana aplicación del contenido de la norma trascrita con antelación, pasa a revisar la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público, debiendo presentarse nuevamente el Imputado de autos el día 05 de Febrero del presente año. Y ASÍ SE DECIDE.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la Ciudad de Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, REVISA DE OFICIO la Medida Cautelar de presentación periódica impuesta conforme a las directrices que ordena el numeral 3° del Artículo 256 del COPP, y en consecuencia extiende el lapso primario de presentación periódica de cada ocho (8) días a cada Treinta (30) días a favor del Imputado HECTOR GREGORIO JIMENEZ JIMENEZ, es decir, se le somete a un régimen de presentación mensual por ante la Fiscalía DÉCIMA del Ministerio Público, debiendo presentarse nuevamente el Imputado de autos el día 05 de Febrero del presente año.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Asimismo Ofíciese a la Fiscalía DECIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, a los fines de participarle el contenido de la presente decisión.

El Juez



Abg. Nestor Castellano Molero

La Secretaria,


Abg. Olivia Bonarde Suarez