REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Control de Coro
Santa Ana Coro, 14 de Enero de 2004
Años:193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000040
ASUNTO : IP01-S-2004-000040


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal PRIMERO del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano JOSÉ ALBERTO GARCÍA MONTES, en contra del ciudadano YOANDRY RAMÓN AMAYA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 en concordancia con el numeral N° 77, ambos del Código Penal Venezolano. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, es absolutamente dispar con la realidad procesal que de las actas dimana. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

Ahora bien, en ese recorrido es menester que se determine certeramente la responsabilidad penal del presunto agente criminoso en el hecho que le es imputadole. Para tal fín, la doctrina penal sirviendo de intérprete a los cimientos más remotos de la ciencia jurídica penal, ha estatuido una serie de Principios Procesales de obligatoria observancia por los Juzgadores al momento de conocer y dirimir la controversia procesal a la que hacíamos mención ut supra.

Así las cosas, nos encontramos en presencia del Principio Procesal de Reproche de la Responsabilidad Penal. Dicho Principio nos informa que ante la comisión de un hecho punible el Estado tiene la carga de la prueba en la determinación del sujeto activo de tal ilícito, por lo que, debe acreditar, con sano apego a las directrices criminológicas de vanguardia, si efectivamente a la responsabilidad de aquel sujeto se le puede reprochar la comisión de un delito, y tal reproche nace como corolario de las Investigaciones e indagaciones practicadas, que no son mas que los elementos de convicción que afloran en un asunto.

Se observa pues, que es ineludible que en un proceso penal la existencia de un sujeto activo a quién el Estado pueda llevar a un Juicio de reproche, determinando primero la comisión de un hecho punible y segundo, que en dicho hecho punible participó el agente criminoso señalado.

Por otra parte, en consonancia con la naturaleza jurídica del anterior Precepto invocado, nos encontramos con el Principio de la Individualidad de la Responsabilidad Penal del sujeto activo de un delito. Tal Principio nos informa que aunque varios sean los partícipes en un hecho delictual, a cada quién debe aplicársele la pena correspondiente al grado de participación imputadole, es decir, cada quién responde penalmente de los actos cometidos, sin que la responsabilidad penal de los otros, mas o menos grave, le pueda ser comunicable, y en consecuencia que sirva de fundamento a los Juzgadores para agravar o atenuar la pena correspondiente.

Ya lo decían los libres pensadores que desde el inicio y hasta avanzado su recorrido, han acompañado a la Ciencia del Derecho: A CADA QUIÉN HAY QUE DARLE LO SUYO.

Sobrada Justificación de la existencia de tal Principio Procesal. Nadie penalmente puede responder por la comisión de un hecho que no le es reprochable, o sólo responderá de aquellos hechos que le fueron probados en Juicio. De allí que se hayan preceptuado en nuestro derecho sustantivo los distintos grados de participación que pueden ser aplicados al o a los sujetos activos de un delito.

Todas estas consideraciones se hacen por las siguientes razones:

Le imputa el Ministerio Público al ciudadano YOANDRY RAMÓN AMAYA, la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano WILLIANS JOSÉ JIMENEZ GARCÍA, solicitando, con fundamento en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la privación judicial preventiva de libertad.

Ante tal hecho este Juzgador procede a determinar los parámetros de procedibilidad estatuidos en la aludida norma.

Es menester en tal sentido y conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la disposición in comento, que nos encontremos en presencia de un hecho punible que merezca pena corporal y que su acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Así las cosas precalifica el Ministerio Público las lesiones sufridas por la víctima como LESIONES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal Venezolano, precalificación ésta que no acoge a priori este Juzgador, pues si bien es cierto que al folio tres (3) de la Investigación aparece agregado un reporte médico manuscrito, elaborado por la Dra. Karelia Chirinos, mediante el cual se describen las heridas sufridas por la hoy victima, no es menos cierto que no se establece la gravedad de las mismas y si con base a ello se puso en estado de peligro la vida del ciudadano WILLIAN JOSE JIMENEZ GARCÍA.

Por otra parte no se clarifica el tiempo de sanación de las descritas heridas ni si con su perpetración se ha causado una enfermedad mental o corporal, cierta o probablemente incurable, o la perdida de algún sentido, de una mano, de un pie, de la palabra, de la capacidad de engendrar, del uso de algún órgano o si ha producido alguna herida que desfigure a la persona; extremos estos exigidos por el Legislador sustantivo para que previa verificación, se subsuma la conducta del agente en el tipo establecido.

Sin embargo, este Juzgador considera y así lo precalifica, que en el caso de marras con respecto al ciudadano YOANDRY RAMÓN AMAYA, nos encontramos en presencia del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano, instándose al Ministerio Público a recabar a la brevedad posible el Informe Médico Legal que determine en todos sus aspectos la gravedad de las heridas sufridas por la víctima en el presente asunto.

Con respecto al numeral segundo de la citada norma, vale decir el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos informa que para poder decretar la privación judicial preventiva de libertad deben dimanar del asunto fundados elementos de convicción que incriminen al sujeto activo en la comisión del ilícito cometido, se observa que corre inserta al folio dos (2) Acta Policial de fecha 11ENE04 suscrita por agentes adscritos a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales, de la cual se desprende que el hoy Imputado participaba en la agresión de la que fue objeto el ciudadano WILLIAN JOSÉ JIMENEZ GARCIA, utilizando para tal fin un objeto contundente (Palo), ello adminiculado al reporte médico que riela inserto al folio 3 del presente asunto al cual nos referimos ut supra ; elementos estos que a juicio de quién aquí decide, sirven para determinar que el hoy imputado participó en el hecho que se le atribuye.

Cabe destacar asimismo, que en el presente caso nos encontramos en presencia de dos agresiones ilegítimas en contra de la víctima ciudadano WILLIAN JOSE JIMENEZ GARCIA. Una, desplegada por un sujeto que sólo se le reconoce como JHONNY si analizamos concatenadamente el contenido de las actas policiales que cursan a los folios 2 y 4 del asunto aquí debatido, y quién portaba un arma blanca, la cual no fue recuperada; y la otra desplegada por el ciudadano que hoy pone a disposición de este Juzgado el Ministerio Público, quién portaba un objeto contundente de los denominados comúnmente como Palo.

Si esta circunstancia la adminiculamos con el reporte médico que cursa al folio 3 del asunto, nos encontramos que las heridas sufridas por el ciudadano WILLIAN JOSÉ JIMENEZ GARCÍA podrían ser ocasionadas por el objeto contundente que portaba el Imputado, pero en sana aplicación del Principio denominado “Idoneidad del Medio” (el cual nos informa que al momento de determinar y tipificar las Lesiones sufridas por cualquier agraviado, debemos ponderar el medio, el objeto u herramienta con la que fueron producidas y analizar sus consecuencias para emitir un veredicto), es claro que es mas idóneo un arma blanca para producir heridas punzo penetrante, que un objeto contundente de los denominados comúnmente como palos, por lo que, en aplicación del Principio Universal de in dubio pro reo, este Juzgador cambió la pre-calificación acogida por el Ministerio Público, pues también es claro que con respecto a la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, existen en contra del ciudadano YOANDRY RAMÓN AMAYA en esta etapa del proceso, fundados elementos de convicción que lo incriminan.

De allí a que al inicio hiciéramos tanto hincapié en los Principios Procesales de la Actividad de Reproche de la Acción Penal y de la Individualización de la Responsabilidad Penal, pues es claro que en el caso de marras efectivamente surgen elementos de convicción que incriminan a ambos sujetos, más sin embargo, concatenando dichos principios al de la Idoneidad del Medio, es cierto, que distinta responsabilidad tienen sus intervinientes, por lo menos, en este estadio procesal. Ya quedará de parte del Fiscal informar a este Juzgado con fundamento en el Informe Médico respectivo, si este criterio y esta precalificación dada por el Juzgador es distinta, y si es así, determinante será acogida.

En cuanto a la existencia del peligro de fuga del Imputado o de obstaculización por parte de éste de las investigaciones correspondientes, este Tribunal estima que tales parámetros no están acreditados en el presente asunto, todo con vista al quantum de la pena que podría llegar a imponérsele al Imputado de autos y al arraigo que tiene en este estado el mismo, tomando en consideración su sitio de residencia que fue indicado por el mismo Imputado en el Acto de Audiencia Oral.

Conforme a todo lo anterior, este Tribunal estima procedente decretar en contra del Imputado YOANDRY RAMÓN AMAYA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada ( días del Imputado de autos por ante la defensoría pública SEGUNDA la Unidad Autónoma de la Defensa Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal y por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; a la prohibición de comunicarse con la víctima y su concubino y a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de éste Tribunal. Todo en virtud de surgir en su contra fundados elementos de convicción que lo incriminan en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano .Y así se decide.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se declara sín lugar la Solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Ministerio Público en contra del ciudadano YOANDRY RAMÓN AMAYA; SEGUNDO: se Decretan en contra del Imputado YOANDRY RAMÓN AMAYA las medidas cautelares sustitutivas de libertad previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica de cada (8) días del Imputado de autos por ante la defensoría pública SEGUNDA la Unidad Autónoma de la Defensa Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal y por ante la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público de éste Circuito Judicial Penal; a la prohibición de comunicarse con la víctima y su concubino y a la prohibición de salida del Estado Falcón sin la debida autorización de éste Tribunal, todo en virtud de surgir en su contra fundados elementos de convicción que lo incriminan en el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano,.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Asimismo, Ofíciese a la Fiscalía PRIMERA del Ministerio Público a los fines de participarle lo concerniente a la presentación periódica del precitado imputado por ante dicha dependencia.

El Juez



Abg. Nestor Castellano Molero

La Secretaria,


Abg. Karina Gonzalez M.