REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003752
ASUNTO : IP01-S-2003-003752
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto al Archivo Fiscal decretado en el presente asunto por el Fiscal SÉPTIMO (Auxiliar) del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón a favor de los ciudadanos WILLIAM QUINTERO MIRENA Y GREGORIA MILAGRO MUJICA ZABALA. En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
Aduce el Artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…Cuando el resultado de la Investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De ésta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el Proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo…”
La Institución del decreto de Archivo Fiscal deslumbra en el proceso como uno de los actos más propios, atinentes y exclusivos del Ministerio Público. Se trata pues de una figura procesal que permite al Fiscal investigador archivar las actuaciones recabadas cuando del resultado de la Investigación, no se evidencie ni se colecten fundados elementos de convicción para presentar la acusación respectiva.
Es decir queda al libre arbitrio del Ministerio Público y a su plena discrecionalidad, el Archivo de las actuaciones que dimanen de la Investigación. Todo en sana aplicación del Principio de Titularidad de la Acción Penal. Conforme a ello, no puede el Juzgador entrar a analizar los fundamentos y motivaciones que sirvieron de corolario al Ministerio Público para decretarlo.
Su competencia se circunscribe al mandato mediante la cual se ordenará el cese de toda medida cautelar decretada en contra del o los imputados en el asunto puesto a su consideración, es decir, su discrecionalidad se ciñe a los pronunciamientos jurisdiccionales por él emitidos a solicitud del Ministerio Público, que no pueden ser otros que la privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a ésta decretadas en el decurso del proceso.
Siendo ello así nos encontramos en el caso de marras, que este Tribunal en fecha 19DIC03 decretó la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos WILLIAM QUINTERO MIRENA y GREGORIA MILAGRO MUJICA ZAVALA, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar colmados los requisitos de procedibilidad a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso legal otorgádole al Ministerio Público para la presentación del Acto Conclusivo respectivo (30 días) y no habiendo solicitado la prorroga de ley a la que se contrae el cuarto aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, con vista al DECRETO DE ARCHIVO de las actuaciones investigativa por parte del Ministerio Público, entiende imperativo e indefectible, el cese de la Medida Privativa de Libertad que sufren los ciudadanos WILLIAM QUINTERO MIRENA y GREGORIA MILAGRO MUJICA ZAVALA, en consecuencia se acuerda librar las correspondientes ordenes de excarcelación y remitirlas inmediatamente al Internado Judicial de Coro. Y así será plasmado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos y motivaciones anteriormente explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, ordena el cese inmediato de la Medida Privativa de Libertad que sufren los ciudadanos WILLIAM QUINTERO MIRENA y GREGORIA MILAGRO MUJICA ZAVALA, decretada en su contra en fecha 19DIC03 por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimar colmados los requisitos de procedibilidad a los que hace mención el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se acuerda librar las correspondientes órdenes de excarcelación y remitirlas inmediatamente al Internado Judicial de Coro
El Juez Tercero de Control
Abg. Nestor Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Karina Gonzalez M.