REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 19 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000055
ASUNTO : IP01-S-2004-000055


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por el Fiscal SEGUNDO (Auxiliar) del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, ciudadano DR. GERARDO E. CAMERO H; en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PACHANO DÍAZ, ANIBAL MILEXIS GUTIERREZ VARGAS Y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 3°,5° y 7° del Artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera. En tal sentido se proceden a realizar las siguientes consideraciones:

Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y estudiadas las exposiciones de las partes intervinientes esbozadas en la Audiencia Oral respectiva, este Juzgado observa que la solicitud de privación judicial preventiva de libertad interpuesta por el Ministerio Público, es absolutamente dispar con la realidad procesal que de las actas dimana. Tal aseveración se realiza con fundamento en las siguientes precisiones:

Nuestro Sistema Penal tiene con fin único resolver una relación material controvertida que fue entablada entre las partes. Dicha controversia se dirimirá mediante el pronunciamiento objetivo que realice un órgano Jurisdiccional en conocimiento de causa, buscando con el aludido pronunciamiento y con fundamento en la verdad procesal, que impere la Justicia y si es posible, que se llegue a determinar la verdad verdadera del asunto planteado.

En tal sentido, al hacer este Juzgador un análisis de las actas que conforman el presente asunto, encuentra que efectivamente nos encontramos en presencia de la comisión de un ilícito penal, tal es el delito de HURTO CALIFICADO DE GANADO, previsto y sancionado en los numerales 3°,5° y 7° del Artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, perpetrado en contra del ciudadano IVÁN JOSÉ REYES BERTI

Tal aseveración halla su asidero en los elementos de convicción que de las actas dimana, vale decir, de la denuncia rendida en fecha 15ENE04 por el ciudadano IVAN JOSE REYES BERTI por ante el Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las Actas Policiales que corren insertas a los folios 14, 15 y 17, levantadas en fecha 13ENE04 por los funcionarios Eliécer Delgado, Gregorio Gíl y Frank Bermúdez, adscritos al Destacamento N° 54 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y de la Planilla de Control de Evidencias que corre inserta al folio 17 del presente asunto.

De todo lo anterior se evidencia la clara comisión del ilícito penal referido ut-supra, toda vez que se pudo comprobar que siendo aproximadamente las ocho y treinta minutos de la tarde el ciudadano IVAN JOSE REYES BERTI se encontraba en labores normales en su finca denominada LAS CUATRO BOCAS, ubicada en la carretera William (Kilómetro 55), cuando es informado por obreros de la zona, que personas desconocidas estaban merodeando el área pertinente a su finca, a lo que, el propietario se comunica con las Fuerzas Policiales de la región informándole lo ocurrido y momentos mas tarde tres ciudadanos, previo procedimiento desplegado por el referido Cuerpo de Investigación, son detenidos en el instante que se apoderaban de una bestia (Becerro) que se encontraba atado a una soga.

Ahora bien, de los elementos de convicción arriba mencionados, esto es, de la denuncia rendida en fecha 15ENE04 por el ciudadano IVAN JOSE REYES BERTI por ante el Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, de las Actas Policiales que corren insertas a los folios 14, 15 y 17, levantadas en fecha 13ENE04 por los funcionarios Eliécer Delgado, Gregorio Gíl y Frank Bermúdez, adscritos al Destacamento N° 54 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y de la Planilla de Control de Evidencias que corre inserta al folio 17 del presente asunto, se desprenden fundadas razones para presumir que los ciudadanos hoy detenidos JOSÉ MIGUEL PACHANO DÍAZ, ANIBAL MILEXIS GUTIERREZ VARGAS Y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ han participado en el ilícito que el Ministerio Público le imputa en este acto, pues, certeramente se deja constancia que tres sujetos fueron avistados por la comisión policial dentro de la finca denominada LAS TRES BOCAS, quienes arreaban a un animal vacuno de color negro, y que al notar la presencia policial abandonaron en el sitio al animal en cuestión, iniciándose una persecución que concluyó con la detención de los aludidos ciudadanos, a quienes se le incautó un bolso de tela de color azul con la Inscripción “BENETON”, en letras blancas, una franela de color negra con las siguientes letras: Hard Rock Café Orlando con un circulo color azul; un par de zapatos tipo mocasines con trenza color marrón; una chequera del Banco de Venezuela con cinco cheques; un mecate grueso tipo soga de nylón, de aproximadamente ocho metros y medio de largo y un celular marca Motorota tipo Patagonia serial 08211889203, quedando estos sujetos identificados como arriba lo mencionamos.

Por otra parte, vista la eventual pena imponible a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PACHANO DÍAZ, ANIBAL MILEXIS GUTIERREZ VARGAS Y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, prevista en el Artículo 10 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, la cual asciende a Prisión de SEIS (6) a DIEZ (10) AÑOS, podría hacer presumir razonablemente, en virtud de la apreciación de las circunstancias del caso en particular, el peligro de fuga de los citados ciudadanos.

Sin embargo, es claro que al momento de decretar la privación judicial preventiva de libertad de cualquier ciudadano debe existir notable proporción entre el daño social causado y la pena a imponerse. En el caso de marras encontramos que el objeto sobre el cual recayó la acción ilegítima desplegada por los sujetos activos (el animal vacuno) fue recuperado por su propietario, tal y como se desprende de la Planilla de Control de Evidencias que riela inserta a los folios 17 y 18 del presente asunto y del Acta de Entrega levantada en fecha 15ENE04 levantada por funcionario adscrito al Destacamento N° 53 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, la cual aparece suscrita por la víctima en el presente asunto, ciudadano IVAN JOSÉ REYES BERTI, quién se muestra conforme con la entrega realizada.

Es claro, que en el asunto puesto a nuestra consideración debemos observar el Principio de Proporcionalidad de la Pena, toda vez que determinar hoy una privación preventiva de libertad sin hacer sana ponderación con los elementos probatorios que de las actas dimana, acarrearía un menoscabo en contra de la integridad de los Imputados de Autos. Creemos y así lo determinamos, que la medida cautelar privativa de libertad puede verse satisfecha con la imposición de una medida cautelar menos gravosa, la cual sería y lo es, mas cónsona y pertinente si atendemos con privanza el bien jurídico afectado y el daño patrimonial causado con el ilícito.

Ante esto, y en sana aplicación al Principio de Proporcionalidad de la Pena, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR a favor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PACHANO DÍAZ, ANIBAL MILEXIS GUTIERREZ VARGAS Y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo cual, deberán presentarse periódicamente dichos ciudadanos por ante la Defensoría Pública SEXTA de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón y por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Pública, cada OCHO (8) DÍAS; Se les prohíbe la Salida del Estado Falcón sin previa autorización de este Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto.

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley RESUELVE: PRIMERO: Se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público; SEGUNDO: SE DECRETA en favor de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL PACHANO DÍAZ, ANIBAL MILEXIS GUTIERREZ VARGAS Y PEDRO ELIAS RODRIGUEZ, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, previstas en los numerales 3°, 4° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme a lo cual, deberán presentarse periódicamente dichos ciudadanos por ante la Defensoría Pública SEXTA de la Unidad de Defensoría Pública del Estado Falcón y por ante la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Pública, cada OCHO (8) DÍAS; Se les prohíbe la Salida del Estado Falcón sin previa autorización de este Tribunal y la Prohibición de comunicarse con la víctima en el presente asunto; TERCERO: Se ordena que la presente Investigación se siga tramitando conforme a las disposiciones atinentes al Procedimiento Ordinario.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión. Asimismo, Ofíciese a la Fiscalía SEGUNDA del Ministerio Público, a los fines de participarle lo concerniente a la presentación periódica de los precitados imputados por ante dicha dependencia.

El Juez


Abg. Nestor Castellano Molero

La Secretaria,

Abg. Yenny Oviol Rivero