REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 2 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000009
ASUNTO : IP01-S-2004-000009


Vista la solicitud interpuesta por la Fiscal CUARTA del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante la cual impetra la imposición al ciudadano RODOLFO SOLANO ESPALZA de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en los numerales 3° y 6° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de existir fundados elementos de convicción que incrimen al aludido imputado en la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal Venezolano; este Tribunal para resolver pasa a realizar las siguientes precisiones:

Al realizar este Juzgado un análisis de las presentes actuaciones observa que le fueron conculcados al Imputado RODOLFO SOLANO ESPALZA al momento de su detención, derechos fundamentales de rango constitucional y supra constitucional que lo asisten dentro de la presente investigación.

Tal aseveración consigue su fundamento pues, tal y como se desprende de la denuncia interpuesta por la víctima ciudadano JOSÉ ANTONIO BRICEÑO que riela inserta al folio 3 y del Acta Policial suscrita por los funcionarios Almindo José Robertis, Jorge Luís Chirinos y Víctor Hernandez, adscritos al Destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales de la región que aparece agregada al folio 4 de la causa, la detención del hoy imputado fue realizada por la misma víctima, quién también le realizó el registro corporal que culminó con la incautación del reproductor de CD presuntamente hurtado.

Siendo ello así, para que tal detención surta los efectos legales pertinentes es menester que nos encontremos en presencia de un delito con visos de flagrancia, pues es bien sabido, que nuestro texto adjetivo otorga a los delitos flagrantes un tratamiento especial en el aspecto concerniente a la detención. En este caso las personas sorprendidas en flagrante delito, pueden ser detenidas incluso por los particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que normalmente la regula.

Mas sin embargo, en el caso de marras la flagrancia no puede calificarse. Todo lo anterior lo adicionamos a la circunstancia de que el Ministerio Público, titular de la acción penal, no solicitó la calificación de los hechos en flagrancia, caso en el cual, las anteriores consideraciones quedarían sin validez, toda vez que, como indicaramos en el devenir de la presente decisión, en los casos in fraganti delito , y en razón de la naturaleza que reviste tales hechos, se obvia el tratamiento ordinario legalmente acordado por el Legislador para la sana detención de un ciudadano. No puede este Juzgador, sin violar el principio de titularidad de la acción penal, entrar a considerar de oficio, supliendo competencia, la procedencia de la flagrancia.

Por otra parte, abundamos en nuestro pronunciamiento y encontramos una serie de ilogicidades que hacen nacer en nuestro ánimo la duda en favor del Imputado. Aduce la víctima que procede a detener al ciudadano RODOLFO SOLANO ESPALZA, en virtud de que su primogénito le manifestara, una vez verificado el extravío del reproductor de CD, que la única persona que estuvo cerca del vehículo había sido el aludido imputado, hecho éste que consideró suficiente para aprehenderlo; alegato o circunstancia inconsistente para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, maxime cuando no se desprende de las actas otro elemento de convicción que sustente tal afirmación, pues el contenido del acta policial indicada ut supra se limita a referir la versión que le fue aportada por el denunciante, sin tener fé los funcionarios de que efectivamente los hechos se hubieren desarrollado como lo narra la victima en la presente causa.

En consencuencia de lo anterior, quien aquí decide considera que la detención de la que fue objeto el ciudadano RODOLFO SOLANO ESPALZA, está plenamente viciada de nulidad, pues fue verificada sin el cumplimiento de las formalidades esenciales que deben atenderse al momento de practicarla, por lo que, este Juzgador procede a DECRETAR la Libertad Plena del aludido ciudadano, y así expresamente será declarado en la dispositiva del presente fallo.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón -Extensión Coro-, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano RODOLFO SOLANO ESPALZA, y su lugar se DECRETA la libertad plena del aludido ciudadano

Regístrese y publíquese la presente decisión, de la cual quedaron notificadas las partes en virtud de haber sido proferida en Audiencia Oral.


El Juez



Abg. Nestor Castellanos Molero

La Secretaria,


Abg. Glomelys Arias Medina