REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 20 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2000-000093
ASUNTO : IJ01-S-2000-000093
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Declinatoria de Competencia impetrada por las partes en la presente Causa, en conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se procede de seguidas a realizar las siguientes precisiones:
Con ocasión de celebrarse Audiencia Especial en el presente asunto, adujo el Ministerio Público, por órgano de la DRA. LILIANA URDANETA, Fiscal SEGUNDO del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio lo siguiente:
“…Solicito que el Tribunal decline la competencia, ya que revisadas las actas que conforman el presente asunto, se puedo verificar que los hechos ocurrieron en la población de Miraba, Municipio Autónomo Falcón, y en virtud de que en la ciudad de Punto Fijo existe un Circuito Judicial Penal y una Fiscalía, a los cuales le corresponde conocer de los asuntos acontecidos en los Municipio Falcón, Carirubana y Los Taques, es por lo que se hace tal pedimento…”
Posteriormente, en la misma Audiencia Oral, la defensa del Imputado de autos DRA. CARMARIS ROMERO SURT, Defensora Pública PRIMERA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón precisó que:
“…Me adhiero a la solicitud Fiscal y solicito que se le sea (sic) designado un defensor público de la jurisdicción…”
Ahora bien, vistas las anteriores exposiciones, este Juzgador pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Preceptúa el encabezamiento del Artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…(Omissis)…”
Se observa entonces, que a los fines de determinar la competencia del tribunal que decidirá la relación material controvertida planteada en un asunto, debemos establecer con privanza el lugar de comisión del hecho. Ello, en razón de que prima facie, nuestras normas procesales acogen para instituir al Tribunal Competente por el Territorio, la Teoría Universal de locus regim actus o como la cita Pérez Sarmiento locus commissi delicti.
Conforme a ello, debemos los Juzgadores determinar antes de entrar a decidir un asunto puesto a nuestra consideración, si somos competentes por el Territorio para conocerlo y emitir el pronunciamiento respectivo, y ello lo determinaremos linderando el lugar o sitio del suceso de ocurrencia del ilícito que se le reproche al Imputado.
Y es que tal disposición tiene un fundamento lógico y preciso: Determinar cabalmente el Juzgador que resolverá la relación material controvertida mediante el pronunciamiento objetivo en nombre del Estado.
Todo ello se entiende en virtud de la naturaleza jurídica de la Competencia. Ésta le otorga y delimita al Juez su campo de acción eficaz y eficiente, fuera del cual no puede actuar so pena de nulidad absoluta de los pronunciamientos dictados con posteridad al conocimiento de la Incompetencia. De allí que las normas atinentes a la competencia hayan sido catalogadas por la Dogmatica Penal desde sus inicios como de Orden Público, ante lo cual, las partes no pueden realizar ningún acto que busque relajarlas, esto es, que no pueden ellas dejar de advertirlas, respetarlas y acatarlas tal y como fueron estatuidas.
Siendo ello así, observa quién aquí decide que los hechos que dieron origen a este proceso, ocurrieron en el caserío de nombre MIRABA, esto es, dentro de la Jurisdicción del Municipio Falcón del Estado Falcón, por lo cual la competencia le asiste en el presente asunto a los Tribunales que conforman la extensión del Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo, los cuales, si bien no se encontraban creados para el momento de ocurrencia de los hechos, no es menos cierto que, una vez creados le nace la competencia cognoscitiva de este asunto, puesto que, la competencia una vez adquirida se retrotrae a todos los procesos ya incoados, por lo que las tramitaciones y decisiones debe dictarlas el nuevo Juez Competente.
Conforme a todo lo anterior, este Tribunal entiende indefectible e imperativo actuar conforme a lo que se contrae el contenido del Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido procede a declinar la competencia del presente asunto en un Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control con sede en la Ciudad de Punto Fijo.
Por los fundamentos y consideraciones expuestas este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA en el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control que por Distribución corresponda, conforme a lo que se contrae el contenido del Artículo 61 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 57 ibidem legis.
Publíquese, notifíquese y remítase el presente asunto en la oportunidad legal correspondiente.
El Juez
Abg. Nestor Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Jenny Oviol Rivero