REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 21 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000077
ASUNTO : IP01-S-2004-000077


Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía SEGUNDA, a cargo de la DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ FINOL, a quién le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano y 278 ibidem legis, perpetrados en perjuicio del ciudadano GENRY JOSÉ GOTOPO ALVAREZ y del Orden Público, respectivamente. En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal SEGUNDA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo siendo las cinco de la tarde del día 20ENE04.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra del ciudadano ENDER JOSÉ FINOL, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que hace alusión el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano y 278 ibidem legis, perpetrados en perjuicio del ciudadano GENRY JOSÉ GOTOPO ALVAREZ y del Orden Público, respectivamente.

Por su parte la defensa del Imputado ENDER JOSÉ FINOL, ejercida en este acto por los Profesionales del Derecho ciudadanos CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, se opusieron al escrito de presentación incoado por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“…Rechazo la solicitud presentada por el Ministerio Público ya que no acabo de entender el escrito narrado, ya que no se saber si es un escrito de acusación o un escrito de presentación del imputado ya que se desborda de los estudios técnicos, ya que el examen médico la médico forense Flora le practicó el examen en esta misma sede, ya que la Fiscal no es defensor de la víctima sino del proceso, no podemos convertir el proceso en una caja de sorpresas, ya que nos sorprende que la fiscal haya consignado un escrito ya cuando iba a comenzar la audiencia consigna un examen por demás desconocido para nosotros solicitamos salvo mejor criterio del Tribunal una Libertad Plena para mi defendido, salvo mejor criterio del tribunal le conceda la imposición de una medida menos gravosa para su defendido…….La defensa manifiesta que se encuentra sumamente sorprendido ya que la fiscal consigna escritos de esta misma fecha, y los señala en su escrito, como si los mismo vinieran impresos en sus escritos, es por lo que la defensa los considera extemporáneos, estamos en presencia de la presentación del imputado, y se puede oír en todo momento, y este no es el momento para la declaración de la victima, esto sin animo de menospreciar el derecho que tiene la víctima…”

Sin embargo del contenido de las preguntas que le hiciera la defensa al Imputado de autos, tal y como lo veremos a posteriori , aduce la defensa que le fue conculcado a este el derecho de ser presentado por ante el Juez Natural dentro del perentorio lapso de 48 horas a los que hace alusión el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, el Imputado de autos, ciudadano ENDER JOSÉ FINOL, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5° del Artículo 44 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, libre de Juramento y de toda presión, apremio o coacción manifestó:

“…Yo me estaba tomando los palos en casa del Sr. Francisco, yo deje de tomar y ya como a las 10:00 de la noche le pregunte al Sr. Francisco que donde vendían cervezas y me dijo que al frente, bueno llegué al sitio y pedí una cerveza, en ese momento que pido las cervezas oigo una o dos detonaciones de revolver o pistola, en eso empezó todo el mundo a correr, y yo hice lo mismo, cuando voy saliendo afuera tienen a mi amigo en el carro le dije dale dale que hay problemas, en eso cuando vamos bajando la avenida nos intercepta la patrulla y nos esposaron y nos llevaron a Cumarebo, luego me trasladaron a mi y al Sr. Francisco, nunca he tenido armas, nunca he tenido problemas, nunca nada…Al ser interrogado por la defensa…manifestó…A que hora del día 17 fue detenido Ud…..contesta: 10 u 11…Cuando ingresa a este Circuito….de 12:30 a 01:00 de la Tarde… ”

Por último la víctima ciudadano GENRY JOSE GOTOPO ALVAREZ presente en el Acto de Audiencia Oral celebrado manifiesta que:

“…Yo venía llegando de Valencia, venía echándome los palos, estaba con mi esposa, mi suegra, mis cuñados también, llegó el Sr. Y creo que era por tres cervezas, que le estaban cobrando a él y le dije que cuidado lo demandaban por eso, mi esposa me dijo que dejara eso así, luego yo me fui, saliendo me regrese, fue cuando el Sr. Comenzó a dispararme, corrí y el Señor siguió disparando detrás de mí, yo no soy loco para decir que fue él, luego me agarraron…”


SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De todo lo anterior procederemos de seguidas, a puntualizar las peticiones de las partes, para luego, esbozar los fundamentos de las mismas conjuntamente con las disposiciones jurídicas atinentes en tal sentido, para concluir manifestando su procedencia o viabilidad en el mundo jurídico.

Conforme a ello, es claro que el Ministerio Público aduce que los extremos exigidos por el Legislador Adjetivo en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, están plenamente colmados, por lo que, cuenta con la venia para solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Por otra parte, alega la defensa, en primer lugar que su defendido fue presentado con plena conculcación del derecho que lo asiste conforme a lo contemplado en el Artículo 44 numeral 1° de Nuestra Constitución Nacional y en el segundo aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, vencido el lapso de cuarenta y ocho a la que hacen taxativamente mención las normas indicadas ut supra.

Asimismo, alega la extemporaneidad del Informe Médico Legal practicado a la víctima y de la Experticia de Reconocimiento practicada sobre el arma incriminada en el presente hecho.

Aduce además que no puede este Juzgador tomarle en el acto de presentación a la víctima ningún tipo de testimonio, pues no es la etapa procesal idónea en tal sentido.

Por último solicita a este Tribunal se decrete a favor del Imputado de autos la libertad, por no estar sobradamente satisfechos los extremos de Ley, o que en su defecto “…salvo mejor criterio del Tribunal…” decrete cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, procede este Juzgador a dar formal contestación a cada uno de los alegatos impetrados por la defensa del Imputado de autos. En tal sentido, procede de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la aseveración de la conculcación del derecho constitucional mediante el cual se le reconoce al Imputado que dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la aprehensión debe ser puesto a la orden de su Juez Natural competente, este Tribunal observa que el Ministerio Público, a quién se le ordena cumpla con dicho requerimiento, dio fiel cumplimiento al aludido Mandamiento Constitucional, toda vez que, tal y como se desprende de las actas los hechos acontecidos lo fueron el día 17ENE04, aproximadamente entre las diez y once de la noche, y el Ministerio Público pone a disposición del Tribunal al imputado de autos el día 19ENE04, siendo las seis y veinte minutos de la tarde, esto es, dentro del lapso legal estatuido en tal sentido por los Artículos 44 numeral 1° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y 250 aparte segundo del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicho lapso es exclusivo del Ministerio Público, al cual debe darle cabal cumplimiento, pues asimismo es un derecho del Imputado, previsto Constitucionalmente a modo de reserva legal. Sin embargo ha sido criterio pacífico y reiterado de quién aquí decide, que en el supuesto negado de que el Ministerio Público haya infringido el contenido de dichas normas, tal omisión se subsana cuando el Imputado de autos efectivamente es puesto a la Orden de un Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, cuando le es impuesto el Precepto Constitucional inmerso en el numeral 5° del Artículo 49 de la Constitución Nacional y cuando es efectivamente asistido por una adecuada Defensa Técnica que velará por sus intereses dentro del Proceso.

Y así lo ha puntualizado nuestro Máximo Tribunal de Justicia, cuando en Sala Constitucional y con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, ha establecido que:
“…esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano….a la sede del referido tribunal de control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas, cesó, por cuanto el propósito de esapresentación es, entre otros aspectos, que el juez determine si la captura fue ajustada a derecho….Se trata, pues, de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevara a cabo la captura….. por lo que, lo sostenido por el tribunal a quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustado a derecho…”

Buscó el Constituyente con la instauración de este lapso perentorio, evitar la vieja y a la vez mala praxis a la cual nos tenían acostumbrados los Cuerpos Policiales en vigencia plena del hoy derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, mediante la cual podrían vencerse lapsos y el imputado, si así lo fuese, ni siquiera contaba con la asistencia de una debida defensa que velara por sus intereses en el sumario.

Hoy por hoy, dentro del lapso de las cuarenta y ocho horas, ya el imputado esta impuesto de sus derechos como ciudadano, se le da la oportunidad desde el inicio de nombrar a su defensor y es impuesto de los hechos que se le imputan, y por corolario, será puesto a la orden del Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control que por distribución conozca del asunto.

Situación ésta que ha sido perfectamente comprobable en el caso aquí debatido, pues como lo manifestáramos en el inicio de este considerando, el Ministerio Público puso al Imputado de autos a la Orden de su Juez Natural dentro del lapso perentorio de cuarenta y ocho horas.

En consecuencia, no asistiéndole la razón en el caso de marras a la defensa del Imputado ENDER JOSE FINOL, se DECLARA SIN LUGAR dicho argumento explanado.

En cuanto a la Extemporaneidad del Informe Médico practicado en fecha 20ENE04, a la víctima en el presente asunto ciudadano GENRY JOSÉ GOTOPO ALVAREZ, por parte de la DRA. FLORA MORALES ROJAS, Médico Forense III, y de la Experticia de Reconocimiento y de comparación balística practicada en fecha 19ENE04, POR EL Funcionario FREDDY BRICEÑO, adscrito al Departamento de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, este Tribunal advierte a la defensa que todos aquellos elementos probatorios que sean incorporados a la Investigación y que podrán ser estimados por el Ministerio Público como fundamentos para la Imputación que conllevara a una eventual Acusación o por la defensa como medios exculpatorios de la posible responsabilidad del imputado en el ilícito penal cometido, serán siempre pertinentes si fueron colectados dentro del lapso de treinta (30) días a los que hace mención el primer aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su prórroga si fuese el caso.

En tal sentido, desconcierta a este Juzgador dicho planteamiento, cuando en la misma audiencia oral, y en sano resguardo al derecho a la defensa y al debido proceso, este Juzgador abrió el compás de espera que la defensa considerara pertinente para analizar y si era posible, desvirtuar dichos elementos probatorios, a lo cual, solo opuso su extemporaneidad.

Y es que en materia probatoria nuestro Legislador Adjetivo fue prudentemente mesurado tratando de velar por el equilibrio entre las partes, llegando al punto de determinar que, si luego de realizada la audiencia preliminar, (que entre otras cosas, es el estadio procesal idóneo para estimar la utilidad, pertinencia y necesidad de un elemento de convicción), las partes tienen conocimiento de uno nuevo, el cual desconocían en esa oportunidad, estas podrán promoverlos y en su caso, ser admitidas por el Juzgador que ejecute las funciones de Juicio. (Art. 343 del COPP)

Todo lo anterior nos lleva a concluir que el argumento de la Extemporaneidad de los aludidos elementos probatorios no encuentra ningún asidero Jurídico dentro del presente asunto y necesaria e indefectiblemente es DECLARADO SIN LUGAR.

Por otro lado, se opuso la defensa a que el Tribunal oyera en la Audiencia de Presentación a la Victima en el presente asunto, la cual voluntariamente hizo acto de presencia. Ante tal circunstancia este Juzgado observa lo siguiente:

Se le recuerda a la defensa el contenido del Artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual taxativamente estatuye

“…La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso…”

Sería irresponsable este Juzgador si accediera asertivamente a la proposición incoada por la defensa. Nuestra misión es netamente Constitucional y con base a ello, debemos velar por la sana aplicación de sus preceptos. Entendemos que tanto el imputado como la víctima son equiparables en cuanto al resguardo de sus derechos y garantías. Así lo entiende este Juzgador y así lo hace cumplir. No podemos sin desquebrajar el orden lógico del Proceso y el Principio de Igualdad entre las Partes, darle un tratamiento distinto al Imputado como privanza que a la víctima, o viceversa; ambos son sujetos del Proceso, que pretenden antagónicamente un pronunciamiento satisfactorio por parte del Órgano Jurisdiccional.

Siendo ello así, es claro que la víctima si así lo manifiesta puede ser oída en todo grado y estado del proceso, incluyendo la Audiencia de Presentación del imputado, maxime, cuando es en ella sobre la que recayó la acción típica y antijurídica desplegada por el sujeto activo del delito, pues como acertadamente lo refiere Pérez Sarmiento “…La victima es al proceso como la Madre lo es al parto…”

Creemos que una postura distinta pondría en desventaja a la víctima, lo cual le conculca sagrados derechos Constitucionales y Legales a los que hicimos mención ut-supra. La idea es buscar un sano equilibrio entre la víctima y el imputado, tratando objetivamente cada una de sus bizarras pretensiones.

Y es que igualmente así lo reconocer el Legislador en el Artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando estatuye que:

“…Las victimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalísmos inútiles…(Omissis)..”

Conforme a ello es claro que la víctima puede acceder a nuestro Magisterio cuando así lo desee y declarar cuando así lo solicite, estando en la obligación los operarios de justicia de imponerla de todos y cada uno de los actos proceso y sus posibles consecuencias.

No se trata de poner en desventaja al Imputado frente a la víctima, se trata de ponderar derechos que asisten a cada uno de ellos, y darle reconocimiento cuando así sea impetrado.

Siendo así, es claro que la víctima puede declarar en cualquier estadio procesal y nosotros estamos en la obligación de oírla. Una postura distinta va en detrimento y proscribe derechos que le son Constitucionalmente atinentes a su condición.

En consecuencia no asistiéndole a la defensa la razón en cuanto a este argumento, considera imperativo DECLARLO SIN LUGAR.

En cuanto a la solicitud de la declaratoria de Libertad Plena ó salvo mejor concepto de este Tribunal, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para el Imputado de Autos, este Tribunal, por considerar que para resolver tal impetración debemos ponderar los requisitos a los que hace mención el Artículo 250 en sus distintos ordinales, procede conjuntamente a determinar la viabilidad procesal de la Solicitud Fiscal, respectiva a la Privación de Libertad del ciudadano ENDER JOSÉ FINOL.

En tal sentido, conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la aludida norma, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

Así las cosas, observa este Juzgador que riela inserta al folio siete (7) del presente asunto denuncia interpuesta en fecha 17ENE04 por la ciudadana GIORGINA JOSEFINA PETIT SANTELIZ, por ante el Destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, en la cual entre otras cosas se evidencia:

“…En eso salió Ender José Finol…haciendo tiros pegándole en el pecho a mi esposo…yo me metí entre los dos para que no siguiera disparando…mi esposo se escondió en la quebrada, al rato salio y lo lleve al Hospital…”

Por otra parte, cursa al folio Acta Policial de fecha 18ENE04 suscrita por los funcionarios NELSON MEDINA, VICTOR HERNANDEZ y ALEXIS VERA, todos adscritos al Destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; Experticia de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística practicada en fecha 19ENE04, por el ciudadano FREDDY BRICEÑO M, adscrito al Departamento de Balística del C.I.C.P.C con sede en el Estado Falcón (F-55); Informe Médico Legal practicado en fecha 20ENE04, sobre la víctima en el presente asunto ciudadano ENDER JOSÉ FINOL, por la DRA. FLORA MORALES ROJAS, adscrita a la Medicatura Forense de esta localidad en el cual se deja constancia del tipo de herida y el lapso de curación de éstas (F-58), ello adminiculado a la declaración de la víctima que riela inserta al folio sesenta y dos (62) del asunto; elementos estos que dan fe clara y precisa de los ilícitos que precalifica el Ministerio Público como HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en los Artículos 408 numeral 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el Artículo 278 ibidem legis , respectivamente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra quién aquí decide, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, vale decir, de la denuncia interpuesta en fecha 17ENE04 por la ciudadana GIORGINA JOSEFINA PETIT SANTELIZ, por ante el Destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; ella analizada concatenadamente con el Acta Policial de fecha 18ENE04 suscrita por los funcionarios NELSON MEDINA, VICTOR HERNANDEZ y ALEXIS VERA, todos adscritos al Destacamento N° 61 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón; con la Experticia de Reconocimiento Técnico y de Comparación Balística practicada en fecha 19ENE04, por el ciudadano FREDDY BRICEÑO M, adscrito al Departamento de Balística del C.I.C.P.C con sede en el Estado Falcón (F-55); con el Informe Médico Legal practicado en fecha 20ENE04, sobre la víctima en el presente asunto ciudadano ENDER JOSÉ FINOL, por la DRA. FLORA MORALES ROJAS, adscrita a la Medicatura Forense de esta localidad en el cual se deja constancia del tipo de herida y el lapso de curación de éstas (F-58), todo ello adminiculado a la declaración de la víctima que riela inserta al folio sesenta y dos (62) del asunto, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el Imputado de autos ha sido el autor o ha participado en el ilícito penal que le imputa el Ministerio Público.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de éste en el decurso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración la posible pena imponible en el presente asunto conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, aunado al hecho de que el Imputado ENDER JOSE FINOL reside fuera de la Jurisdicción del Estado Falcón, esto es, en Maracaibo, Estado Zulia, existe en el caso de marras una razonable presunción para estimar que podría el aludido imputado evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas del proceso investigativo que recién inicia, razón por la cual, cumplidos como se encuentra con los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador entiende imperativo e indefectible DECRETAR la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano ENDER JOSE FINOL, suficientemente identificado en actas. Y así se decide.

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía SEGUNDA, a cargo de la DRA. HERMINIA CHIQUINQUIRÁ ARRIETA, en contra del ciudadano ENDER JOSÉ FINOL, a quién le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO Y PORTE ILICITO DE ARMAS, previstos y sancionados en los Artículos 408 numeral 1° en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal Venezolano y 278 ibidem legis, perpetrados en perjuicio del ciudadano GENRY JOSÉ GOTOPO ALVAREZ y del Orden Público, respectivamente. SEGUNDO: SIN LUGAR las oposiciones realizadas por la defensa del Imputado de Autos y asimismo, la Solicitud de Imposición a su defendido de una Medida Cautelar menos gravosa a la Privación de Libertad. Todo en conformidad con lo dispuesto en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez



Abg. Nestor Castellano Molero

La Secretaria,


Abg. Olivia Bonarde