REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 23 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000174
ASUNTO : IJ01-S-2002-000174

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud impetrada por la Defensora Pública PRIMERA de la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DRA. CARMARIS ROMERO SURT, en su carácter de defensora de los Imputados RAMÓN ANTONIO VAZQUEZ MANZANILLA y JESÚS RAFAEL VAZQUEZ QUEVEDO, mediante la cual requiere el archivo inmediato del presente asunto, en conformidad con lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido este Tribunal pasa a resolver lo solicitado conforme a los siguientes planteamientos:
Al hacer este Juzgado un análisis exhaustivo del presente asunto, y al consultar el registro de actuaciones que aparecen reflejadas en el sistema computarizado Iuris 2000, se observa que este Tribunal en fecha 03DIC03 dictó decisión mediante la cual decretó el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES correspondientes al asunto signado con el N° IJ01-S-2002-000174, seguido en contra de los ciudadanos RAMÓN ANTONIO VAZQUEZ MANZANILLA y JESÚS RAFAEL VAZQUEZ QUEVEDO, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal Venezolano, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 80 y 82 ejusdem; y en consecuencia ordenó el cese inmediato de toda medida de coerción personal, cautelar o de aseguramiento dictada en contra de los aludidos ciudadano. Todo en sana aplicación de lo dispuesto en los Artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, por cuanto se observa que el petitum que hoy nos esboza la impetrante, fue resuelto con anterioridad por este Juzgado en fecha 03DIC03, y que a lo que se contrae es idéntico en cuanto a los sujetos intervientes, a la causa que lo origina y el objetivo que persigue, este Tribunal en sana aplicación del Principio de Identidad Causas en el Proceso, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, pues el pronunciamiento que pudiese dictarse, ya con antelación había sido considerado satisfactoriamente. Y así será declarado en la dispositiva del presente fallo.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA QUE NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, pues el pronunciamiento que pudiese dictarse, ya con antelación había sido considerado satisfactoriamente en fecha 03DIC03.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las Partes de las Presente decisión.
El Juez



Abg. Nestor Castellano Molero
El Secretario,


Abg. Daniel Torres