REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal TERCERO Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000118
ASUNTO : IP01-S-2004-000118

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía QUINTA, a cargo del DR. WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, en contra del ciudadano CÉSAR EMILIO CASTILLO, a quién se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles o razones innobles, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR RAMÓN ROJAS PEÑA.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo siendo las doce y diez minutos del mediodía del día 27ENE04.

En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra del ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que hace alusión el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles o razones innobles, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR RAMÓN ROJAS PEÑA.

Por su parte la defensa del imputado CESAR EMILIO CASTILLO ejercida en este acto por el Profesional del Derecho ciudadano ARISTIDES LÓPEZ, Defensor Público SÉPTIMO adscrito a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se opuso al escrito de presentación incoado por el Ministerio Público de la siguiente manera:

“…De acuerdo al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, estábamos en los inicios de la investigación por parte del Ministerio Público, considerando que no están llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que ha bien tenga el Tribunal…”

Por su parte el Imputado de autos, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, libre de todo juramento, presión, apremio ó coacción, al momento de declarar manifestó no querer hacerlo y se acogió al Precepto Constitucional.

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Linderados como han sido los límites de la controversia planteada en el presente asunto, este Juzgado procede a emitir el siguiente pronunciamiento, previa la realización de las siguientes consideraciones:


Con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra del Imputado CÉSAR EMILIO CASTILLO, este Juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:

Al hacer este Juzgado un análisis exhaustivo del presente asunto, encontramos que estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal es el caso del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles o razones innobles, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR RAMÓN ROJAS PEÑA; aseveración esta que nace del estudio de las Actas Policiales que rielan insertas de los folios tres (3) al folio cinco (5) del presente asunto, de fecha 25ENE04 y suscritas por funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la región falconiana. Asimismo, de las Actas de Entrevistas que corren agregadas a los folios seis (6), siete (7) y ocho (8) del presente asunto, rendidas por los ciudadanos YUSMERY YASNEURY URDANETA LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO BARRIENTOS ALVARADO Y STANLIN RAMÓN ROJAS PEÑA, todo ello adminiculado al Acta Policial que riela inserta al folio trece (13) del presente asunto.

De los mencionados elementos probatorios, adminiculados entre si, se desprende que cuando el ciudadano EDGAR RAMÓN ROJAS PEÑA, hoy occiso, se encontraba en el Bar Maritza, ubicado en la Calle Castillo con José Ramón Yépez, de la Población Boca de Aroa del Estado Falcón, sostuvo una discusión con un ciudadano, abandonando éste último dicho Bar, para volver a él pasados como fueron cinco minutos, portando un arma blanca de las comúnmente denominadas cuchillo, y sin mediar ningún tipo de palabra le ocasionó dos heridas punzo penetrantes en la humanidad del ciudadano EDGAR RAMÓN ROJAS PEÑA, específicamente, en el área abdominal y la parte pectoral izquierda, las cuales le ocasionaron la muerte.

Asimismo de los mencionados elementos de convicción, se desprende que el hoy imputado ciudadano CESAR EMILIO CASTILLO, es autor o ha participado en el referido hecho, máxime cuando concatenamos el contenido de las Actas Policiales que rielan insertas a los folios cinco (5) y trece (13) del presente asunto, de las cuales se desprende que el aludido imputado se presentó voluntariamente por ante el Destacamento N° 31 de las Fuerzas Armadas Policiales de la Región manifestando ser el autor del hecho aquí debatido, y luego consignó la presunta arma incriminada y la vestimenta que vestía para el momento de ocurrencia del mismo; ropas estas impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo y aspecto hemático.

Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse llega en su límite medio a VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, hecho este que no puede de dejar de advertir este Juzgador, presumiéndose además que siendo ello así se acredita latente el peligro de fuga, y como consecuencia, nos encontramos ante una eventual ejecutoriedad inverosímil del fallo respectivo.

Por todo lo anterior, y colmados como se encuentran los requisitos previstos en la norma a la que se contrae el contenido de la solicitud impetrada por el Ministerio Público, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la viabilidad en el presente asunto de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público. Y así se decide.

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía QUINTA, a cargo del DR. WILMER ESTEBAN LUQUEZ LANOY, en contra del ciudadano CÉSAR EMILIO CASTILLO, a quién se le imputa la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles o razones innobles, previsto y sancionado en el numeral 1° del Artículo 408 del Código Penal Venezolano, perpetrado en perjuicio del ciudadano que en vida respondiera al nombre de EDGAR RAMÓN ROJAS PEÑA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.

El Juez



Abg. Nestor Luís Castellano Molero
La Secretaria,


Abg. María Eugenia Rodriguez