REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal TERCERO Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 28 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000120
ASUNTO : IP01-S-2004-000120
Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía SEPTIMA, a cargo del DR. MARIO S. MOLERO R., en contra de los ciudadanos CÉSAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, a quienes les imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:
PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por la Fiscal SEPTIMA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo siendo las cuatro de la tarde del día 27ENE04.
En tal sentido, el Ministerio Público ratificó la solicitud presentada por ante este Tribunal y solicitó se decrete en contra de los ciudadanos CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la que hace alusión el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole la comisión de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano.
Por su parte la defensa de los imputados CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO Y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, ejercida en este acto por los Profesionales del Derecho ciudadanos CRUZ GRATEROL y FELIX CABRERA, se opusieron al escrito de presentación incoado por el Ministerio Público de la siguiente manera:
“…Esta Audiencia nos lleva a tener que examinar elementos nuevos, es importante hacer un análisis del procedimiento que se realizó el 24 de este mes, es evidente que la orden de allanamiento debe cumplir con ciertos requisitos, esta orden de allanamiento nos señala el artículo 210 del COPP, se debe realizar con testigos cercanos al lugar y que no tengan vinculación con la policía, solicitamos una investigación al Ministerio Público con respecto al segundo testigo. El Artículo 49 ordinal 1° nos dice que serán nulas todas las pruebas obtenidas violando el debido proceso, el debido proceso en material (sic) penal se rige por el Código Orgánico Procesal Penal, en este caso debe haber dos testigos, la funcionaria que efectuó el registro debió tener testigos femeninos en el momento del registro. Creemos que la orden de allanamiento es legal, pero es claro que hubo vicios en la realización de la misma. Solicito la nulidad del procedimiento y en consecuencia la libertad de nuestros representados, es bueno resaltar que nos encontramos en presencia de una ciudadana que es estudiante y que la misma explicó claramente de donde provino el dinero incautado, también es bueno resaltar que no tiene medios suficientes para ausentarse del país. Por último solicito al Tribunal a su vez solicite un listado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de los funcionarios activos…”
Por su parte los Imputados de autos, impuesto del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, libres de todo juramento, presión, apremio ó coacción, rindieron su correspondiente testimonio, en el cual alegaron no tener ningún tipo de conocimiento con respecto a la presunta droga incautada, y añadieron que el ciudadano que fungió como testigo instrumental para la realización del allanamiento ciudadano RAFAEL ANTONIO DÍAZ ROMERO, actualmente es funcionario activo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón.
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Linderados como han sido los límites de la controversia planteada en el presente asunto, este Juzgado procede a emitir el siguiente pronunciamiento, previa la realización de las siguientes consideraciones:
Observa quién aquí decide que tanto la defensa como los imputados de autos, en sus exposiciones, esgrimen formales oposiciones a la forma de realización del procedimiento de allanamiento de la morada de éstos últimos, y del registro personal del cual fueron objeto.
Aducen en primer lugar, que si bien la orden de allanamiento dictada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, es totalmente lícita, por cumplir con los requisitos de Ley en tal sentido, no es menos cierto, que el procedimiento a lo que se contrae dicha orden, esta viciado de nulidad absoluta, toda vez que los testigos instrumentales que actuaron en el procedimiento y a los que hace referencia el tercer aparte del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, prestan actualmente su servicio a las Fuerzas Armadas Policiales de la región; amén de que, siendo que el procedimiento se inició por la orden de allanamiento en mención, era necesario, al momento de realizar el registro personal de los imputados de autos, que dichos testigos instrumentales estuviesen presentes en el cateo respectivo.
Así las cosas, en cuanto a la solicitud de Nulidad Absoluta de las actuaciones, puesto que, los testigos instrumentales que estuvieron presentes en el allanamiento realizado, vale decir, los ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ ROMERO y ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, pertenecen en la actualidad a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, este Tribunal observa que son hechos nuevos que recién se incorporan al asunto en la audiencia oral realizada, sin tener los impetrantes de tal argumento, pruebas fehacientes que acrediten el carácter de funcionarios policiales de los testigos instrumentales de rigor, caso en el cual, de pleno derecho la nulidad absoluta operaría desde el mismo inicio del acto de allanamiento, aún cuando, como fue observado, la Orden mediante la cual se autoriza el mismo, haya cumplido con los requisitos de Ley previstos en tal sentido. Todo ello en sana aplicación de la Teoría Universal del Fruto del Árbol Envenenado.
Es menester para poder atender satisfactoriamente dicha solicitud de nulidad, que los argumentantes comprobaran la condición de funcionarios policiales, para poder este Juzgador declarar infringido el contenido del tercer aparte del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia declarar la nulidad absoluta del procedimiento realizado y del proceso incoado, mas sin embargo, flaco servicio le haríamos a la labor interpretativa del Juez, si ante una clara y compleja realidad procesal le opusiéramos con privanza una simple presunción iuris tantum, que de pleno derecho admite prueba en contrario.
Sin embargo, este Juzgador conciente de su labor como garante de la constitucionalidad, les refiere a las partes intervinientes en el presente asunto que una vez como fuese acreditada la condición de Funcionarios Policiales de los testigos instrumentales que actuaron en el allanamiento, se procederá conforme a lo contemplado en el Principio de Observancia Perpetua de las Nulidades, y en tal sentido se declarará nulo de pleno derecho este procedimiento, pues no sólo se infringe el contenido de una norma procedimental, sino que a su vez, se mofa de la Justicia y de su investidura, hecho este deslenable y repudiable desde todo punto de vista. En tal sentido a los fines de determinar la veracidad de tal argumento, este Juzgado acuerda oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, para que remita con carácter de urgencia el listado de funcionarios policiales activos para la fecha. Y ASÍ SE DECIDE.
Con respecto al argumento de la defensa referida al hecho de que para la Inspección Corporal de los imputados ciudadanos CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, era menester, por aplicación extensiva del aparte tercero del Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, la presencia de dos testigos instrumentales, este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones:
Conforme a lo contemplado en las normas que regulan el procedimiento idóneo para realizar la Inspección de Personas (ver artículos 205 y 206 del COPP) debe existir por parte del Cuerpo de Investigación a cargo del cual se encuentre el mismo, motivos suficientes para presumir que la persona oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos al cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible, debiéndosele advertir al requisado, acerca de tales motivos y de los objetos buscados.
Ahora bien, es imperativo al momento de practicar una Inspección Corporal que éstas se practiquen separadamente, esto, apartadas las personas del sexo masculino con las del sexo femenino, habida cuenta de que la Inspección practicada a una persona deberá ser efectuada por otra del mismo sexo.
Sobrada la justificación con respecto a la existencia de estas normas; es claro que buscan el pleno resguardo del pudor personal, bien jurídico intangible preciado por toda persona, a lo cual el Estado no puede realizar ningún tipo de acto o procedimiento que lo vulnere.
Sin embargo, al realizar una interpretación concatenada de las normas aludidas ut supra, observamos que nulo pronunciamiento hace el Legislador con respecto a la clara y certera necesidad de la presencia de dos testigos instrumentales en el momento de realización de la Inspección Corporal, todo ello, evidentemente entendible, al oponer el sano resguardo del pudor personal.
Estas normas, de evidente contenido de política criminal, fueron estatuidas con el fin de evitar la excesiva lenidad como la otra cara de la Impunidad. Buscan dichos preceptos, evitar que los delitos y sus evidencias queden solapados entre ropas y en muchos casos dentrus del corpus , respetándose siempre el pudor personal.
Por todo ello, mal podría por añadidura o por interpretación extensiva de una norma que regula un procedimiento totalmente distinto, acoger el Juzgador la postura que esboza el solicitante. Es totalmente un desacierto o un desatino jurídico, sostener que para la realización de una Inspección Corporal, es necesaria la presencia, aparte de la persona que la realiza, de los testigos instrumentales que participan en el allanamiento aunque tal requisa personal se origine por éste. Son procedimientos excluyentes en cuanto a los requisitos y previsiones acordes con la necesidad de cada uno y que, bajo ningún concepto, permiten interpretaciones extensivas entre uno y otro. Comprenderlo así es desnaturalizar completamente las normas preceptuadas en los dispositivos previstos en los Artículos 205 y 206 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último se le recuerda a la defensa el sabio proverbio que reza: DONDE NO DISTINGUE EL LEGISLADOR NO PUEDE DISTINGUIR EL INTERPRETE. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Público en contra de los Imputados CÉSAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, este Juzgador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones:
Al hacer este Juzgado un análisis exhaustivo del presente asunto, encontramos que estamos en presencia de la comisión de un ilícito penal que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, tal es el caso del delito de TRAFICO ILICITO DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; aseveración esta que nace del estudio de las Actas Policiales que rielan insertas de los folios cinco (5) al catorce (14) del presente asunto, de fecha 25ENE04 y suscritas por funcionarios policiales adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales de la región falconiana. Asimismo, de las Actas de Entrevistas que corren agregadas a los folios quince (15) y dieciséis (16) del presente asunto, rendidas por los testigos instrumentales, ciudadanos RAFAEL ANTONIO DÍAZ ROMERO y ALMINDO JESÚS YEDRA COLINA, todo ello adminiculado al Acta de Verificación de Sustancias levantadas en fecha 27ENE04, ante la presencia de las partes, los imputados y el Tribunal.
De los mencionados elementos probatorios, adminiculados entre si, se desprende que al momento de ingresar la comisión policial al inmueble ubicado en el Sector La Barraca, Calle Rómulo Gallegos, identificado en la Orden de Allanamiento librada por el Juzgado PRIMERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se incautaron las sustancias, presuntamente estupefacientes, que aparecen identificadas en el Acta de Verificación se Sustancias levantada en tal sentido, y la cual se da por reproducida en la contenido de este deciderium
Asimismo de los mencionados elementos de convicción, se desprende que los hoy imputados ciudadanos CÉSAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, son autores o partícipes del referido hecho, máxime cuando quién aparece como propietario del inmueble donde fue incautada la presunta droga, es el ciudadano CESAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO, aparte de que, tal y como se desprende de la Inspección de Personas realizada a la ciudadana PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, a la misma se le incautaron en sus partes íntimas, varias porciones de un polvo de color beige (presumiblemente droga de la denominada como Crack) contentivas en envoltorios de material sintético transparente de color azul, atadas con hilo de color blanco.
Y con respecto al posible peligro de fuga u obstaculización de la Investigación, se inquiere que, vista la precalificación dada por el Ministerio Público al ilícito en cuestión, se observa que la pena que podría llegar a imponerse llega en su límite medio a QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, hecho este que no puede de dejar de advertir este Juzgador, presumiéndose además que siendo ello así se acredita latente el peligro de fuga, y como consecuencia, nos encontramos ante una eventual ejecutoriedad inverosímil del fallo respectivo.
Por todo lo anterior, y colmados como se encuentran los requisitos previstos en la norma a la que se contrae el contenido de la solicitud impetrada por el Ministerio Público, este Tribunal entiende imperativo e indefectible, la viabilidad en el presente asunto de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía SEPTIMA del Ministerio Público. Y así se decide.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad impetrada por el Ministerio Público por órgano de la Fiscalía SEPTIMA, a cargo del DR. MARIO S. MOLERO R., en contra de los ciudadanos CÉSAR GREGORIO CHIRINOS SANTIAGO y PETRA JOSEFINA BORGES JIMENEZ, a quienes les imputa la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo, tal y como se ordenó en el devenir del presente fallo, se acuerda Oficiar a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón, a los fines de que remita con carácter de urgencia y en un lapso no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, un listado de todos los funcionarios activos que aparecen asignados a dicha dependencia.
Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez
Abg. Nestor Luís Castellano Molero
El Secretario,
Abg. Daniel F. Torres M.