REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal TERCERO de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 29 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-003708
ASUNTO : IP01-S-2003-003708

Corresponde a este Tribunal emitir formal pronunciamiento con respecto a la solicitud de Entrega de Vehículo impetrada por los ciudadanos CARLOS VENANCIO HENRIQUEZ WADSKIER y CLAUDIA BEATRIZ VELARDE DE CREXELL, el primero de los nombrados del automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S; Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería FJ62903567, Serial De Motor 3F0180567, Placa ADA-54N; y la segunda de las nombradas del automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up; Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Bronco Base sin; Año: 1995, Color: Negro, Serial de Carrocería AJU1SP23760, Serial De Motor: 8 Cilindros, Placa MAE57C.

En tal sentido se realizan las siguientes precisiones:

Al hacer este Juzgado un estudio de las presentes actuaciones encuentra que los vehículos descritos ut-supra fueron incautados en virtud del procedimiento levantado en fecha 09DIC03, en donde resultaron detenidos los ciudadanos CARLOS VENANCIO HENRIQUEZ WADSKIER y OMAR ALEXANDER VASQUEZ VASQUEZ, a quienes este Tribunal en fecha 10DIC03, les impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad previstas en los numerales 3° y 4° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica cada veinte (20) días por ante la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en virtud de encontrarse fundados elementos de convicción que los vincularan en la comisión del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Así las cosas, tenemos que conforme a lo contemplado en la norma a la que se contrae la devolución de los objetos incautados en un asunto determinado (Ver Art. 311 del COPP), la competencia prima facie, le corresponde al Ministerio Público, quién los devolverá lo antes posible siempre que no le sean imprescindible para el sano desarrollo de la investigación entablada. Sin embargo la misma normativa, autoriza a las partes para que la reclamación de los bienes incautados sea interpuesta por ante el Juez de Primera Instancia en funciones Control que corresponda, cuando por razones de retraso injustificado en su entrega imputable al Ministerio Público, los mismos no se le hayan devuelto.

Ahora bien, en el presente caso, tal retraso injustificado por parte de la Fiscalía QUINTA del Ministerio Público, no aparece acreditados en las actas, no obstante, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, garante de los Preceptos Constitucionales, y a los fines de evitar la posible conculcación del Derecho a la Propiedad, procede a realizar las siguientes Consideraciones:

Como lo indicáramos en considerandos anteriores, los vehículos que hoy se reclaman fueron incautados en un procedimiento policial y constituyen materia de la fase investigativa que se desarrolla en el presente asunto. Sin embargo al hacer un análisis exhaustivo de las actas, se evidencia que para el Ministerio Público no es indispensable para el sano y correcto devenir de la investigación, mantener incautados los vehículos automotores reclamados por los ciudadanos CARLOS VENANCIO HENRIQUEZ WADSKIER y CLAUDIA BEATRIZ VELARDE DE CREXELL.

Por otra parte consta en actas documento Certificado de Registro de Vehículo N° 3172889, emitido por el suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre del ciudadano WILMAN ANTONIO LATUFF VARGAS, el cual le acredita el carácter de propietario del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S; Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería FJ62903567, Serial De Motor 3F0180567, Placa ADA-54N.

Sin embargo se evidencia que corre inserto en actas Contrato de Venta suscrito entre el ciudadano WILMAN ANTONIO LATUFF VARGAS (vendedor) y el hoy solicitante CARLOS VENANCIO HENRIQUEZ WADSKIER (comprador), mediante el cual el primero de los nombrados vende en forma pura, simple, perfecta e irrevocable el vehículo identificado en párrafo anterior, al segundo de los nombrados, perfeccionándose, en ese momento el traspaso de la Propiedad del bien en cuestión.

Mas aún, siendo que corre inserta Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 09DIC03 por el Inspector Ramón Gutiérrez adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la cual se desprende que el vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos de manera Original, y siendo que no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, este Juzgador en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, este Tribunal entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega Plena al ciudadano CARLOS VENANCIO HENRIQUEZ WADSKIER del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S; Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería FJ62903567, Serial De Motor 3F0180567, Placa ADA-54N. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la solicitud Impetrada por la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ VELARDE DE CREXELL, del automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up; Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Bronco Base sin; Año: 1995, Color: Negro, Serial de Carrocería AJU1SP23760, Serial De Motor: 8 Cilindros, Placa MAE57C, este Juzgado observa lo siguiente:

Consta en actas documento Certificado de Registro de Vehículo N° 1949889, emitido por el suprimido Ministerio de Transporte y Comunicaciones, a nombre de la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ VELARDE DE CREXELL, el cual le acredita el carácter de propietario del vehículo Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up; Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Bronco Base sin; Año: 1995, Color: Negro, Serial de Carrocería AJU1SP23760, Serial De Motor: 8 Cilindros, Placa MAE57C.

Mas aún, siendo que corre inserta Experticia de Reconocimiento practicada en fecha 09DIC03 por el Inspector Ramón Gutiérrez adscrito a la Brigada de Vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Falcón, de la cual se desprende que el vehículo en cuestión presenta sus seriales identificativos de manera Original, y siendo que no es reclamado por un tercero distinto a su propietario, este Juzgador en aplicación del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 115 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que postula y enarbola el sagrado Derecho a la Propiedad, entiende imperativo e indefectible ACORDAR la Entrega Plena a la ciudadana CLAUDIA BEATRIZ VELARDE DE CREXELL, del automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up; Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Bronco Base sin; Año: 1995, Color: Negro, Serial de Carrocería AJU1SP23760, Serial De Motor: 8 Cilindros, Placa MAE57C. Y ASÍ SE DECIDE.

Y es que es indubitable que en el presenta caso, a los solicitantes le asiste la razón y los reviste el Derecho Constitucional de Propiedad. Una decisión distinta a la aquí tomada conculcaría derechos fundamentales y vulneraría el orden lógico formal de todo debido proceso.

Apúntese como último y corolario, que este Juzgador acoge en este deciderium, el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia proferida en fecha 13AGO01, con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando dejó por sentado lo siguiente:

“…Observa la sala que, en atención a lo dispuesto en el artículo 319 (hoy 311) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe devolver, los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, a quienes han acudido ante el Juez de Control ha solicitar su devolución y demuestren prima facie, ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de devolución de automotores, resulta obligatoria su devolución, a quienes exhiban su documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus dichos por cualquier medio lícito y valorable conforme a la regla del Criterio Racional…”

Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de de Entrega de Vehículo impetrada por los ciudadanos CARLOS VENANCIO HENRIQUEZ WADSKIER y CLAUDIA BEATRIZ VELARDE DE CREXELL, el primero de los nombrados del automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular, Marca: Toyota, Modelo: Station Wagon S; Año: 1988, Color: Blanco, Serial de Carrocería FJ62903567, Serial De Motor 3F0180567, Placa ADA-54N; y la segunda de las nombradas del automotor de las siguientes características: Clase: Camioneta, Tipo: dic-Up; Uso: Particular, Marca: Ford, Modelo: Bronco Base sin; Año: 1995, Color: Negro, Serial de Carrocería AJU1SP23760, Serial De Motor: 8 Cilindros, Placa MAE57C, y en consecuencia se ordena su ENTREGA PLENA.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes de la presente decisión.
El Juez



Abg. Nestor Luís Castellano Molero
La Secretaria,



Abg. María Eugenia Rodriguez