REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Coro
Santa Ana de Coro, 3 de Enero de 2004
Años: 193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2004-000011
ASUNTO : IP01-S-2004-000011
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento con respecto a la solicitud de Protección a la víctima impetrada por el Fiscal Superior del Ministerio Público DR. RAFAEL AMERICO MEDINA LUGO. En tal sentido, procede de seguidas este Organo Jurisdiccional a explanar las siguientes preciciones:
Aduce el Ministerio Público en su solicitud entre otras cosas que "...En el día de hoy acude a esta Representación Fiscal procedente de la Defensoría del Pueblo la ciudadana: MALYORI REYES DE GARCÍA cédula de identidad N° 9.513.638, residenciada en el Barrio Colombia Sur, Calle 07, La Vela, Municipio Colina, quién refiere que su núcleo familiar es víctima de amenazas por parte del ciudadano: HUGO RAFAEL VENTURA y SU FAMILIA, quienes supuestamente los amenazan con quemarle la vivienda y el temor que tienen es que supuestamente ya la familia ha quemado cinco (5) viviendas. Igualmente solicitan protección para los ciudadanos: CARMEN REYES DE RODRIGUEZ; NORIS REYES; ANTONIA REYES; NATALY FLORES; ARIANY HIGUERA; NANCY REYES; ALEJANDRO REYES; DOMELY REYES, quienes también residen en el Barrio Colombia Sur entre calles 7 y 8, en la misma cuadra de la dirección de la ciudadana MALYORI REYES DE GARCÍA, en la población de La Vela, Municipio Colina..(Omissis).."
Visto lo anterior y conforme a la disposición que regula el derecho de protección a la víctima ( Art. 23 del COPP), éstas tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal en forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalísmos inútiles, amén de que tienen el pleno derecho a que se le repare el daño físico y moral causado con la comisión del ílícito penal; hecho éste que es uno de los objetivos puntuales y finales de nuestro proceso penal.
Más aún, el derecho de proteción a la víctima, fue elevado por los constituyentes de 1.999 a rango constitucional, estatuído en la parte infine del Artículo 30 de nuestra Carta Magna, el cual nos informa que "...El Estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados.."
Siendo ello así, es claro que este Juzgador en funciones de Control está en la plena obligación de proveer satisfactoriamente a la medida impetrada por el Ministerio Público, pues es indefectible que las víctimas en el presente asunto entienden amenazada su integridad física, hecho éste que no puede obviarse sin conculcarle derechos constitucionales y legales que le son reconocidos por nuestros legisladores.
Y es que como acertadamente lo advierte el procesalista Pérez Sarmiento en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de cometar el contenido del Artículo 23 del COPP "...Solo el acatamiento leal de una norma como ésta puede equilibrar un tanto la posición desventajosa que tiene la víctima en el proceso penal y que dimana del hecho de que ésta, salvo en el supuesto que los hechos delictivos no existan, es tan cierta en el proceso penal como la madre lo es en el parto...omissis...Los jueces deben tener presente esto todo el tiempo, pues hoy somos martillo, pero mañana podríamos ser yunque y no debemos hacer al prójimo aquello que no queremos que nos hagan..."
En consecuencia de todo lo anterior, este Juzgador, en pleno y justo ejercicio de las facultades jurisdiccionales que le conceden los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional, entiende imperativo decretar la Protección de los ciudadanos MALYORI REYES DE GARCÍA cédula de identidad N° 9.513.638, residenciada en el Barrio Colombia Sur, Calle 07, La Vela, Municipio Colina, CARMEN REYES DE RODRIGUEZ; NORIS REYES; ANTONIA REYES; NATALY FLORES; ARIANY HIGUERA; NANCY REYES; ALEJANDRO REYES; DOMELY REYES, quienes también residen en el Barrio Colombia Sur entre calles 7 y 8, en la misma cuadra de la dirección de la ciudadana MALYORI REYES DE GARCÍA, en la población de La Vela, Municipio Colina. Y ASÍ SE DECIDE.
En tal sentido, a los fines de darle sana y adecuada ejecución al presente dispositivo, se acuerda comisionar para proteger a los aludidos ciudadanos, a las Fuerzas Armadas Policiales de éste Estado.
Por los fundamentos y consideraciones anteriormente expuestos, este Juzgado TERCERO de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, ACUERDA conceder PROTECCIÓN inmediata a los ciudadanos MALYORI REYES DE GARCÍA cédula de identidad N° 9.513.638, residenciada en el Barrio Colombia Sur, Calle 07, La Vela, Municipio Colina, CARMEN REYES DE RODRIGUEZ; NORIS REYES; ANTONIA REYES; NATALY FLORES; ARIANY HIGUERA; NANCY REYES; ALEJANDRO REYES; DOMELY REYES, quienes también residen en el Barrio Colombia Sur entre calles 7 y 8, en la misma cuadra de la dirección de la ciudadana MALYORI REYES DE GARCÍA, en la población de La Vela, Municipio Colina, comisionando en tal sentido a las Fuerzas Armadas Policiales de la región. Todo en sana y cabal aplicación de los dispositivos legales insertos en los Artículos 23 del Código Orgánico Procesal Penal y 30, parte infine, de nuestra Constitucional Nacional
El Juez
Abg. Nestor Castellano Molero
La Secretaria,
Abg. Glomelys Arias
En la misma fecha se le dió cumplimiento al dispositivo que antecede y en tal sentido se ofició a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales de la región, ordenándole se le dé formal cumplimiento al Mandamiento Jurisdiccional que el fué ordenado.
La Secretaria,
Abg. Glomelys Arias.