REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2004-000035
AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD 256 ordinales 3° y 4°
Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero del presente año por la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: OMAIRA GUADALUPE SANTANA, AURORA JOSEFINA PERNÍA MARTINEZ, LUIS ALBERTO COLINA y RINER JESUS ATIENZO VALLES, por estimar que los mismos se encuentra incursos en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 11-01-03 a las 11:30 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Septimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO MÉNDEZ, quien narró la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso oralmente su solicitud de la siguiente forma: " Siendo aproximadamente a las 16:50 horas de la tarde, del 09/01/04, se constituyó una comisión policial del Grupo Lince, en la unidad P-211, con los siguientes funcionarios: S/2do. VICTOR RAMÓN MORALES CASTRO, C/1ero. FRANCISCO ARGUETA, DTGDO. FRANLLY URDANETA, AGTES. EDUARDO MOSQUERA, EDDY GARCÍA, JUAN CARLOS GUTIERREZ, DARWIN SÁNCHEZ, PEDRO RIVERO, (BF) JANETH SÁNCHEZ, y (BF) RORAIMA AGÜERO, acompañados de los ciudadanos: BARTOLO RAMÓN LUGO SÁNCHEZ y LUIS JACOBO TALAVERA, plenamente identificados en actas quienes fueron testigos presenciales para la práctica de una visita domiciliaria en el inmueble ubicado en la siguiente dirección, Parcelamiento Cruz Verde, Calle León Zuñiaga, residencia de color verde con puertas y ventanas de color blanco y protectores del mismo color, sin cerca ni número visible, emanado por el juzgado Tercero de Control a cargo del ABOG: NESTOR CASTELLANO MOLERO, en la referida residencia la comisión policial procedió a tocar la puerta en varias oportunidades donde las mismas fueron abiertas por una ciudadana quién dijo ser y llamarse: OMAIRA GUADALUPE SANTANA, plenamente identificada en acta en la misma se encontraban los ciudadanos: AURORA JOSEFINA PERNÍA MARTINEZ, LUIS ALBERTO COLINA y RINER JESUS ATIENZO VALLES, igualmente identificados en actas, en presencia de los testigos se les efectuó un registro personal amparados en el artículo 205 del COPP y respetando el artículo 206 ejusdem la brigada femenina le realizó una requisa personal a la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA, lográndosele incautar específicamente a la altura de su ropa íntima (sostén) en el seno derecho la cantidad de dieciocho (18) envoltorios pequeños, tipo cebollita de material sintético color transparente anudado en su parte superior con un hilo de color blanco y contentivos en su interior de un polvo de color blanco presumiblemente COCAINA al resto de los ciudadanos no se le logra incautar ningún objeto de interés criminalístico seguidamente se le dio inicio a la revisión del inmueble encontrándose en el primer cubículo que funge como cuarto arriba de una cama se localizó un plato de material sintético (plástico) de color blanco y restos de recortes de material sintético, material utilizado para la fabricación y elaboración de las sustancias estupefacientes, presumiblemente en el segundo cubículo que funge como dormitorio en el rincón del lado derecho se encontraba una pipa de fabricación casera de material sintético anudado con un papel de aluminio y un mango de material sintético de color morado no logrando encontrar en el resto del interior del inmueble ningún objeto de interés criminalístico, de inmediato fueron impuestos de sus derechos contenidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y trasladados junto a lo colectado al DIPE- CORO.
Ahora bien, una vez leídas y analizadas como han sido todas y cada una de las actas que integran la presente, esta Representación Fiscal, vistos los hechos, sus características, así como lo incautado y lo explanado por los testigos presenciales podemos observar que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados OMAIRA GUADALUPE SANTANA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.474.129, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/74, de profesión ama de casa, natural y residenciada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuñiaga, de ésta ciudad, AURORA JOSEFINA PERNÍA MARTINEZ, venezolana, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 17.923.698, fecha de nacimiento 11/04/85, soltera, de profesión ama de casa, natural y residenciada en el parcelamiento Cruz Verde , calle León Zuñiaga, de ésta ciudad, LUIS ALBERTO COLINA, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad 16.835.179, fecha de nacimiento 07/10/80, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en el parcelamiento Cruz Verde, calle León Zuñiaga, de ésta ciudad y RINER JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad 17.518.402, fecha de nacimiento 23/02/84, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudada en la Urb. Las Velitas III, casa 18; son autores en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, lo que hace procedente LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los mismos,conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y así se solicita, igualmente hago de su conocimiento que los mismos se encuentran detenidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad. Solicito que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario. Por último solicito que previo a la decisión sobre la medida solicitada, se realice la VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia N° 01-1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República como por los demás operadores de Justicia.
De igual forma en este acto el representante fiscal solicitó que de acuerdo al peso que dio como resultado en el acto de verificación de sustancia hecho previamente en esta audiencia, rectifica en este acto la calificacion del delito de TRAFICO por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, previsto y sancionado en el artículo 36 del la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotropicas, solicitando con respecto a la ciudadana Omaira Guadalupe Santana, medida cautelar sustitutiva de libertad y con respecto al resto de los imputados la libertad plena de los mismos.
Seguidamente se le impuso a los imputados del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal, posteriormente los imputados manifeston que No deseaba declarar, a excepción de la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA, quien expreso su deseo de declarar, en ese sentido se le procedio a identificar, dijo ser y llamarse como queda escrito: Omaira Guadalupe Santa Sanchez, soltera, mayor de edad, titular de la cédula de identidada N° 11.474.129, de 29 años de edad, con domicilo en Parcelamiento Cruz Verde, calle Diego Leon Suniaga, Casa Sin Numero, de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón, quien a continuación expuso: " Las 18 bolsas que me incautaron a mi, son para mi consumo, yo consumo droga desde los 18 años, si yo hubiese sido distribuidora de droga me hubieran conseguido dinero, Es todo." De seguidas hace uso de la palabra el fiscal para interrogar a lo cual la imputada respondio: Yo vivo en el parcelamiento Cruz Verde, Calle Leon Zuñiaga, casa sin numero, detras de la urbanizacion Antonio Jose de Sucre, al lado de mi casa lo que hay es un terreno, mi casa es de color amarilla, crema, como marfil crema como mas clara, los protectores son marfil, lo que hay al lado de mi casa, en el lado izquierdo hay es un terreno inhabitado, del lado derecho un solar de una casa verde con rejas blancas. Reiner Atienzo vive en Las Velitas, y alguna veces se queda en la casa. Yo compro para consumir cada dos o tres, pero ese dia compre todo eso por que era dia Viernes y podía llegar la policia y reunimos entre todos, yo le dije a mi amigo que iba a comprar droga, yo compro la droga en la Cañada".
Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso sus alegatos, manifestando: que estamos en la fase investigativa, que se estan dando los primeros, que aqui se ha hecho un allanamiento ilegal, por lo que le sujiero a la juez que le comente al fiscal, que no se debe dar ni los retratos, ni las direcciones de las personas donde se practican los allanamientos, más sin embargo cuando muchas veces se practican en lugares que no coinciden con los sitios donde se practican realmente, y se debe preservar la identidad de los imputados, ahora bien mi defendida Omaira se ha declarado consumidora desde de la edad de 18 años, y por ser ella enferma se le debe acordar una medida de seguridad, de conformidad al articulo 76, ordinal 4, con relación al articulo 79 de la Ley Adjetiva .
Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:
PRIMERO: Corre inserta al folio (06, su vuelto y folio 07) Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón,de fecha 09-01-04, S/2do. VICTOR RAMÓN MORALES CASTRO, C/1ero. FRANCISCO ARGUETA, DTGDO. FRANLLY URDANETA, AGTES. EDUARDO MOSQUERA, EDDY GARCÍA, JUAN CARLOS GUTIERREZ, DARWIN SÁNCHEZ, PEDRO RIVERO, (BF) JANETH SÁNCHEZ, y (BF) RORAIMA AGÜERO, acompañados de los ciudadanos: BARTOLO RAMÓN LUGO SÁNCHEZ y LUIS JACOBO TALAVERA, adscritos al grupo Lince , quienes dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
SEGUNDO: Corre inserta al folio (08), Acta de Entrevista de fecha: 09 de enero del 2004, rendida por el ciudadano BARTOLO RAMÓN LUGO SÁNCHEZ, quién es testigo presencial del procedimiento policial.
TERCERO: Corre inserta al folio (09), Acta de Entrevista de fecha: 09 de enero del 2004, rendida por el ciudadano: LUIS JACOBO TALAVERA, quién es testigo presencial del procedimiento policial.
CUARTO: Corre inserta al folio (12, 13, 14y 15) Acta de visita domiciliaria, de fecha 09 de enero del 2004, Suscrita por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón,de fecha 09-01-04, S/2do. VICTOR RAMÓN MORALES CASTRO, C/1ero. FRANCISCO ARGUETA, DTGDO. FRANLLY URDANETA, AGTES. EDUARDO MOSQUERA, EDDY GARCÍA, JUAN CARLOS GUTIERREZ, DARWIN SÁNCHEZ, PEDRO RIVERO, (BF) JANETH SÁNCHEZ, y (BF) RORAIMA AGÜERO quienes practicaron el procedimiento policial.
QUINTO: Corre inserta al folio 16, Fijación Fotografica, tomada por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón,de fecha 09-01-04, S/2do. VICTOR RAMÓN MORALES CASTRO, C/1ero. FRANCISCO ARGUETA, DTGDO. FRANLLY URDANETA, AGTES. EDUARDO MOSQUERA, EDDY GARCÍA, JUAN CARLOS GUTIERREZ, DARWIN SÁNCHEZ, PEDRO RIVERO, (BF) JANETH SÁNCHEZ, y (BF) RORAIMA AGÜERO quienes practicaron el procedimiento policial.
SEXTO: Corre inserta al folio(17), Planilla de Control de evidencias emanada de las Fuerzas Armadas de Polícia del Estado Falcón quienes practicaron el comiso de la presunta sustancia estupefaciente en procedimiento
SEPTIMO: Corre inserta al folio(13, 14 , 15 y 16) Acta de Acto de Verificación de Sustancias, practicada por éste Tribunal en fecha 10-01-04, a las once y veintiun minutos 11:21 de la mañana, donde se deja constancia de la sustancia incautada, la práctica del acto arrojó lo siguiente: " La Ciudadana LILIANA DÍAZ LIENDO, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica del Estado Falcón indicó: Contamos con una bolsa de material sintetico transparente, contentiva de dieciocho (18) envoltorios de material sintetico transparente tipo cebolllita, los cuales se proceden a pesar en una balanza digital Marca TANITA, Modelo KP 400 M, Color NEGRO, Serial 1300021 I-10KP-400M, dando como resultado un peso BRUTO de 2.1 Gramos, procediéndose a aperturar cada uno de los envoltorios, los cuales tienen en su interior un polvo granulado de color blanco, el cual fue pesado en la balanza antes descrita, dando como resultado el peso NETO de 1.1 gramos. De seguidas se procedió a tomar la totalidad de la sustancia en un tubo de ensayo, por cuanto la cantidad es muy poca, debidamente rotulado con el número del asunto.
Ahora bien, esta Juzgadora considera que si bien es cierto existe un delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, pero no es menos cierto que no existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto del acto concreto de investigación por parte de la imputada OMAIRA GUADALUPE SANTANA SÁNCHEZ ; En tal sentido el Dr Erick Pérez Sarmiento expresa en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal página 288:
" Es curioso que todos los ordenamientos jurídicos acusatorios, que proclaman el principio de libertad como regla, comienzan regulando, en primer término, la prisión preventiva y luego las medidas sustitutivas de ésta. Ello nos dice claramente que todavía hay que luchar muchísimo para erradicar aquello que Carnelutti llamó << las miserias del proceso penal >> y que todavía consideramos a la prisión preventiva como la más efectiva de las medidad precautelativas. Aquí el legislador venezolano nos brinda un amplio abanico de opciones para evitar tener que mandar a la cárcel a la mayoría de los imputados, haciendo del estado de libertad, verdadero desideratum del juzgamiento acusatorio".
Razón por la cual éste Tribunal declara con lugar la solicitud Fiscal de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° consistentes en : presentaciones periódicas cada 8 días por ante la Fiscalía Séptima y por ante éste Tribunal y prohibición de salida del territorio del Estado Falcón de la ciudadana OMAIRA GUADALUPE SANTANA, por considerar, esta Juzgadora que de las actas policiales y de entrevistas a los testigos presenciales del procedimiento así como también del resultado de la verificación de sustancia resultó en su peso 1,1 gramos de un polvo blanco; por lo que este Tribunal considera que a pesar de existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo más ajustado a derecho es decretar decreta la Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad previstas en el artículo 256 ordinales 3° y 4° .
Es menester señalar aquí; cuál es la verdadera finalidad de la Fase preparatoria de este Sistema Acusatorio; los autores en su mayoría le han adjudicado a este período procesal la función de filtro, esa determinación supone que el Juez deberá efectuar la verificación del incumplimiento de los requisirtos de admisibilidad, esto es, identificación del imputado, la descripción y la calificación del hecho atribuido..., pero tambien el Control material que consiste en el analisis de los requisirtos de fondo en que se basa el pedido del Ministerio Público, es decir si la solicitud o acusación Fiscal tiene un fundamento serio (Vásquez, 1998,p.155), todo ello significa un control de la legalidad del ejercicio de la Acción Penal y tambien implica un impedimento para que se produzcan esfuerzos innecesarios y costos sin sentido que compliquen su actuación y afecten su patrimonio.
Aunado todos estos razonamientos al principio de PROPORCIONALIDAD, previsto en el artículo 244 del COPP, que de su interpretación gramatical y lógica se deduce; que en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal específica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa más adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción de sus derechos en condición de inocente, cada vez que la situación en concreto así lo indique, toda vez que por la cantidad incautada a la ciudadana: OMAIRA GUADALUPE SANTANA, por considerar, esta Juzgadora que del resultado de la verificación de sustancia resultó en su peso 1,1 gramos de un polvo blanco; por lo que este Tribunal considera que a pesar de existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la presunta comisión del hecho punible, no encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal lo más ajustado a derecho es decretar MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD previstas en los ordinales 3° y 4°.- Y ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien con respecto los ciudadanos: AURORA JOSEFINA PERNÍA MARTINEZ, LUIS ALBERTO COLINA, y RINER JESUS ATIENZO VALLES, antes identificados, este Tribunal les decreta la LIBERTAD PLENA por cuanto de las actuaciones policiales, así como de la declaraciones de los testigos y lo solicitado por la Representación Fiscal existen suficientes elementos de convicción para estimar que éstos ciudadanos no son autores, ni participes en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA : Médidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de Libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal penal en sus ordinales 3° y 4° , a la ciudadana: OMAIRA GUADALUPE SANTANA, venezolana, portadora de la cédula de identidad N° 11.474.129, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 24/03/74, de profesión ama de casa, natural y residenciada en el parcelamiento Cruz Verde, calle Leon Zuñiaga, de ésta ciudad, las cuales consisten en presentaciones periodicas cada 8 días por ante éste Tribunal y por ante la Fiscalía Septima del Ministerio Público así como también la prohibición de Salida del Territorio del Estado Falcón, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la LIBERTAD PLENA a los ciudadanos: AURORA JOSEFINA PERNÍA MARTINEZ, venezolana, de 18 años de edad, cédula de identidad N° 17.923.698, fecha de nacimiento 11/04/85, soltera, de profesión ama de casa, natural y residenciada en el parcelamiento Cruz Verde , calle León Zuñiaga, de ésta ciudad, LUIS ALBERTO COLINA, venezolano, de 23 años de edad, cédula de identidad 16.835.179, fecha de nacimiento 07/10/80, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudad en el parcelamiento Cruz Verde, calle León Zuñiaga, de ésta ciudad y RINER JESUS ATIENZO VALLES, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad 17.518.402, fecha de nacimiento 23/02/84, soltero, de profesión indefinida, natural y residenciado en esta ciudada en la Urb. Las Velitas III, casa 18 por la presunta comisión del delito de POSECIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con los artículos 8,9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifiquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
ABG. RAIZA MAVAREZ DE ACOSTA
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abg. DANIEL TORRES M
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO