REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Cuarto de Control de Coro
Coro, 15 de Enero de 2004
193º y 144º
ASUNTO: IP01-S-2004-000036
AUTO DECRETANDO MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD
Visto el escrito presentado en fecha 10 de enero del presente año, por la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón, mediante el cual y con fundamento en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos: DORQUIS MEDINA, BLANCA IRIS GARCÍA, MARIA MEDINA y LUIS ALBERTO ALVARADO, por estimar que los mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO , esta Juzgadora; a los fines de proveer sobre lo requerido fijó audiencia especial de presentación para el día 12 del mes y año en curso, a las 11:30 de la mañana 11:30 am. Siendo la hora prevista para la celebración de la audiencia, luego de ser verificada la presencia de las partes, en primer lugar se le concedió la palabra al Fiscal Septimo del Ministerio Público del Estado Falcón Abg. ROLDAN DI TORO, quien narró la solicitud presentada por ante el Tribunal, quien expuso oralmente su solicitud de la siguiente forma: "Ocurro muy respetuosamente para colocar a disposición del Tribunal a su digno cargo, a los ciudadanos: MARIA MEDINA, quién es venezolana de 56 años de edad,portadora de la cédula de identidad número V- 13.358.623, de fecha de nacimiento 14/10/46, soltera, afabeta, natural y residenciada en el sector Bobare, callejón Buchivacoa, casa de color morado con puertas y ventanas blanco sin número visible; MEDINA IRVIN, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad 17.179.048, fecha de nacimiento
12/10/84, soltero, de profesión indefinida, alfabeto, natural y residenciado en la misma dirección; LUIS ALBERTO ALVARADO venezolano, de 19 años de edad,fecha de nacimiento 17/03/84, soltero, alfabeto, cédula de identidad 17.925.694, natural y residenciado en la misma dirección; BLANCA IRIS GARCÍA, venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 9.442.019, fecha de nacimiento 22/11/66, soltero, albañil, natural de Coro y residenciado en la misma ciudad; y DORQUIS MEDINA, venezolana de 24 años de edad, cédula de identidad N° 15.095. 826, fecha de nacimiento 03/11/78 natural de Coro y residenciado en la misma ciudad, quienes a su vez fueron puestos a la orden de la Fiscalía en fecha 10 de Enero del 2004, en virtud de procedimiento realizado por efectivos adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Falcón, amaparados en la orden de allanamiento N° 04-04, quienes luego de leerles sus derechos consagrados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal penal, practicaron su detención preventiva, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rielan en las actas que conforman el expediente.
Siendo aproximadamente las 06:10 horas de la mañana del día 10 de enero de 2004, se constituyó una comisión policial del Grupo lince, en la unidad a cargo del S/2do. Víctor Morales y los agentes MOSQUERA OSWALDO, GUTIERREZ JUAN CARLOS, MARTINEZ HUMBERTO, MEDINA KERVIS y AGUERO RORAIMA, haciéndose acompañar por los ciudadanos SDANGRONIS ARNALDO JOSE, cédula de identidad 14.396.964 y SANCHEZ ALVARADO LUIS, cédula de identidad 16.519.256, quienes fueron testigos presenciales de la visita domiciliaria, realizada en un inmueble ubicado en el sector Bobare, callejón Buchivacoa, casa de color morado, con puertas y ventanas de color blanco, sin número visible, según Orden de Allanamiento N° 04-04m de fecga 08/01/04 emanada del Juez Tercero de Control, a cargo del Abg. Néstor Castellano Molero. Al llegar al inmueble, los agentes, tocaron la puerta y esta no fue abierta, no atendiendo nadie al inmueble, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 212 del COPP, a utilizar la fuerza pública para ingresar al inmueble, verificando que en el interior de este se encontraban las siguientes personas: MEDINA MARIA, MEDINA IRVIN, LUIS ALBERTO ALVARADO, BLANCA IRIS GARCIA y DORQUIS MEDINA, plenamente identificados con anterioridad. Seguidamente se le dio lectura a la orden de allanamiento en presencia de los testigos y se le entregó copia fotostática a la propietaria del inmueble, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, respetando lo exigido en el artículo 206 ejusdem, en compañía de la Brigada fenemenina, se le efectuó un registro personal a todos estos ciudadanos, arrojando el siguiente resultado a la ciudadana DORKIS MEDINA, se le incautó en el bolsillo derecho del pantalón blue jeans que vestía, la cantidad de 29.500 bolívares, en billetes de circulación nacional de diferentes denominaciones, de aparente curso legal, todo este dinero presumiblemente producto de la venta de sustancias ilegales, al resto de los ciudadanos no se les incautó ningún objeto de importancia Criminalística entre sus ropas ni adheridos a su cuerpo. Acto seguido se procedió al registro del inmueble, en presencia de los ciudadanos como testigos, el cual arrojó el siguiente resultado: en el primer cubículo que funge como sala, se colectó en el piso en la parte derecha al lado de un televisor, siete (07) envoltorios descritos de la siguiente manera cuatro (04) cuatro envoltorios pequeños tipo cebollita de material sintético transparente anudados en su parte superior con hilo de color negro, (01) envoltorio pequeño tipo cebollita de material sintético de color negro con amarillo, un (01) envoltorio pequeño tipo cebollita, de material sintético de color blanco con rojo anudados en su parte superior con hilo de color negro, un envoltorio (01) pequeño tipo cebollita, de material sintético de color azul con blanco anudado en su parte superior con hilo de color negro, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente COCAINA, en este mismo cubículo, encima de una mesa de noche de madera, se colectaron dos (02) tijeras una de metal y otra de metal con mango de material sintético de color verde, dos (02) hojillas, una marca gillete y otra marca shick, cuatro carretes de hilo de coser, dos de color negro y dos de color blanco, un colador de material sintético de color verde y blanco, una cuchara de metal y un pipa para fumar de fabricación casera, con base forra da en papel aluminio, en una caja de material vegetal cartón de color azul con blanco, con una inscripción curtrain lights, la cual contenía en su interior recortes de material sintético, de difetentes formas tamaños y colores, material solicitado para la elaboración de los envoltorios de regular tamaño, tipo panela compacta, de material sintético de color azul no anudazada en su parte superior, contentiva de restos y semillas vegetales, presumiblemente marihuana, con un olor fuerte y peculiar a la de esta planta estupefaciente, siguiendo con el recorrido en el tercer cubículo que funge como dormitorio, debajo de una cama se encontró una caja de fósforos de material vegetal cartón de color amarillo con rojo, con una inscripción que se lee EL SOL, la cuan contenía en su interior siete (07) envoltorios distribuidos de la siguiente manera, tres (03) envoltorios tipo cebollitas, de material sintético de color negro con amarillo, anudados en su parte superior con hilo de color negro, tres (03) envoltorios pequeños tipo cebollitas, de material sintético dee color rojo con blanco, anudados en su parte superior con hilo de color rosado, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente COCAINA, seguidamente en el cuarto cubículo que funge como dormitorio, en un escaparate de madera color marrón, en el interior de la primera gaveta, se colectó un envoltorio de regular tamaño, tipo cebollita de material sintético de color blanco, no anudado en su parte superior, contentivo de restos vegetales, presumiblemente MARIHUANA, continuando con el registro en un quinto cubículo se colectó en el interior de una bota deportiva roja con blanco marca nike dos (02) envoltorios pequeños, tipo cebollita de color blanco, anudados en su parte superior con hilo de color negro, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presumiblemente COCAINA, continuando con el recorrido en un cubículo que funge como solar, en el interior de un cubo de color azul, tipo pipote, se colectó,un envoltorio de regular tamaño, tipo panela compacta, de material sintético de color naranja, no anudado en su parte superior, contentivo de restos y semillas vegetales, presumiblemente MARIHUANA, la ciudadana MARIA MEDINA, se negó a dar datos filiatorios, ya que se encontraba bajo la influencia alcohólica o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, donde fue traslada al ambulatorio de Chimpire, ubicado en la Av. Los Médanos de esta ciudad, para valoración médica, la cual se anexa a las actas, vistas y colectadas todas las evidencias, se procedió a la detención definitiva de todas las personas antes identificadas trasladándolas a la sede del DIPE-CORO.
Visto los hechos anteriormente expuestos y sus características, podemos observar que en el presente caso concurren las circunstancias establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que hace procedente la Privación Preventiva Judical de Libertad de los ciudadanos: MARIA MEDINA, IRVIN MEDINA, LUIS ALBERTO ALVARADO, BLANCA IRIS GARCÍA y DORQUIS MEDINA, plenamente identificados en actas.
En concordancia a lo que consta en el acta Policial, lo decomisado así como la declaración de los testigos presenciales del hecho, podemos inferir que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son autores en la comisión del hecho punible objeto de la presente causa, por encontrarse incursos en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la LEY ORGÁNICA SOBRE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, igualmente hago de su conocimiento que los mismos se encuentran detenidos en la Comandancia General de la Policía de esta ciudad.
Así mismo solicito lo siguiente:
- Que la presente causa sea tramitada conforme a las reglas del procedimiento ordinario.
- Por ultimo solicito, previo a la decisión sobre la medida solicitada, se realice la VERIFICACIÓN DE SUSTANCIAS, para de esta forma dar cumplimiento a lo establecido en Sentencia N° 01-1116 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter vinculante y obligatorio cumplimiento por los Tribunales de la República como por los demás operadores de Justicia.
Acto seguido se impuso a l os imputados del precepto constitucional previsto en el articulo 49 0rdinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa penal que se siga en su contra, que pueden declarar si lo desean en cuyo caso lo harán sin juramento y libre de todo tipo de coacción o apremio, o abstenerse de hacerlo sin que su negativa se tome como elemento en su contra, y que es la oportunidad que la ley le brinda para decir todo cuanto quieran para desvirtuar los hechos que le imputa el representante del Ministerio Público . Los imputados MARIA MEDINA, IRVIN MEDINA y BLANCA IRIS DE GARCIA expresaron su deseo de NO querer declarar; Pero los imputados: DORQUIS DEL VALLE MEDINA Y LUIS ALBERTO ALVARADO, manifestaron al Tribunal que deseaban declarar. Pasando al estrado primeramente, la Ciudadana DORQUIS DEL VALLE MEDINA, quedando identificado como: quedó escrito, de profesión u oficio, Oficios del Hogar, nacido en Coro, en fecha: 03-11-78 ; siendo su cédula de identidad N°: 15.095.826, residenciado en Callejón Buchivacoa, callejón Bobare, casa N° 12 de esta ciudad de Santa Ana de Coro Estado Falcón quien expuso: “ Yo vivo con mi mamá, pero yo esa noche pase a la casa de mi tia a echar cuento con una amiga, de ahí me quede viendo televisión, cuando me quede dormida, de ahí no supe mas nada, llegó la policia y de ahí estoy aquí; acto seguido fue interrogado por la Defensa; quien solicito se deje constancia que la imputada dijo: ¿Sabe que funcionarios y cuantos funcionarios andaban. R.- No se, no los ví”. Acto seguido pasó a declarar el ciudadano Luis Aberto Alvarado, quien es venezolano, de 19 años de edad, fecha de nacimiento, 17.03.84, cedula de identidad N° 17.925.694, Profesión u oficio, estudiante, residenciado en Callejon Churuguara, casa azul sin numero, sector Bobare, de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, Manifestando lo siguiente " Resulta que el dia anterior de lo ocurrido yo estaba en la casa, y procedí a llevar a mi hija a llevarla a la casa de la abuela para que me la cuidaran, porque mi esposa y yo ibamos a ir a una fiesta, fuimos a la fiesta y llegamos como a 4:00 de la mañana, porque como nosotros vivimos en una parte que cierran la puerta y a esa hora no nos la abren, y decidimoms quedarnos, a las cuatra y media de la mañana, escuche el ruido y nos levantamos, y vimos el protector picado por la mitad, no senti que tocaron ni nada, y nos pusieron boca abajo, a la abuela de mi mujer, la golpéaron en la cabeza, yo no vi porque estabamos boca abajo, pero luego nos levantaron y nos llevaron, a la abuela de mi esposa la sacaron semi desnuda, acto seguido, fue interrogado por el fiscal, ¿Con que frecuencia visita ud. la casa de la abuela de su niña?. R.- Diario. ¿Con que frecuencia se queda dormido en esa casa? R.- cuando tenemos alguna fiesta o algunos fines de semana. ¿Quienes estaban con los policias? R.- Dos personas encapuchadas.
Seguidamente se le concedió la palabra al Abg. Defensor Cruz Graterol quien expuso sus alegatos de defensa y rechazó la solicitud presentada por el ministerio público, alegando que se ha venido de manera reiterada abusan de la orden que se libra, y para ello, violentaron la puerta consignando en este acto fotografías que muestran el panorama planteado, ya que los funcionarios actuaron de una forma inconstitucional, solicita la nulidad del procedimiento por todos los vicios en que incurrió el procedimiento así mismo solicita la aplicación de una medida menos gravosa para su defendido.
Este Tribunal luego de haber hecho el análisis de los hechos y del derecho, así como del estudio minucioso de las actas que integran el presente asunto del cual se evidencia:
PRIMERO: Corre inserta al folio (07,08 y su vuelto) Acta policial suscrita por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón,de fecha 10-01-04 SRTO/ 2DO. VICTOR MORALES, adscrito al Grupo Especial Lince quienes practicaron el procedimiento donde aprehendieron a los imputados y el decomiso de la presunta sustancia.
SEGUNDO: Corre inserta al folio ( 09,10,11,12,13,14 y 15 ) del asunto, Acta de visita domiciliara, de fecha 10 de enero del 2004, donde funcionarios SARGENTO SEGUNDO VICTOR MORALES, acompañado de los agentes OSWALDO MOSQUERA, HUMBERTO MARTINEZ, KERVIS MEDINA y RORAIMA AGUERO, adscritos al Grupo Lince de la Policía del Estado Falcón, quienes practicaron el procedimiento policial donde incautaron la presunta sustancia ilícita.
TERCERO:Corre inserta al folio (21), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano ARNALDO SANGRONIS, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón,de fecha 09-01-04, testigo presencial del procedimiento policial .
CUARTO: Corre inserta al folio (22), Acta de Entrevista rendida por el ciudadano: ALVARO L SANCHEZ, por ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón,de fecha 10-01-04 testigo presencial del procedimiento policial .
QUINTO: Corre inserta al folio (23 y su vuelto) Planilla de Control de evidencias, de fecha 10/01/04, emanada de las Fuerzas Armadas de Polícia del Estado Falcón quienes practicaron el comiso de la presunta sustancia estupefaciente.
SEXTO: Corre inserta al folio( 30, 31, 32 y 33) Acta de Acto de Verificación de Sustancias, practicada por éste Tribunal en fecha 11-11-03, a las dos y quince minutos de la tarde, donde se deja constancia de lo siguiente: "la experto procede a exponer: Contamos con una bolsa de material sintetico amarillo, con una inscripción que se lee Las Novedades, la cual contiene en su interior el material incautado, entre los cuales se encuentra: 1- una bolsa de material sintetico indentificada con la etiqueta N° 1, contetiva de siete (7) envoltorios tipo cebollita, cuatro (4) de material sintetico amarillo, uno (1) de material sintetico amarillo y negro, (1) uno de material sintetico negro y morado y el ultimo de material sintetico rojo y blanco, los cuales se proceden a pesar en una balanza digital Marca OHAUS, Modelo Presicion Standard, Color BLANCO, Serial TS2K, con capacidad para 2000 Gramos, dando como resultado un peso BRUTO de 2.54 gramos, procediéndose a aperturar cada uno de los envoltorios, los cuales tienen en su interior un polvo granulado de color blanco, dando como resultado el peso NETO de 1.37 gramos. Seguidamente, se procede a colectar una alicuota parte de la sustancia para ser enviada al laboratorio toxicologico y el resto pesó 0.99 gramos. 2- Una bolsa de material sintetico indentificada con la etiqueta N° 6 contentiva de dos (02) envoltorios de material sintetico color blanco, en cuyo interior se encuentra un polvo de color blanco granulado, el cual fue pesado en la balanza antes descrita, dando como resultado el peso NETO de 0,68 gramos. Se deja constacia que se enviara la totalidad de la sustancia en un tubo de ensayo, por cuanto la cantidad es muy poca, debidamente rotulado con el número del asunto. 3- Una bolsa de material sintetico indentificada con la etiqueta N° 4 contentiva de una caja de fosforos en la cual se lee una inscripción El Sol, en la cual se encuentran 7 envoltorios tipo cebollita elaborados en material sintetico, tres (03) de color negro y amarillo, tres (03) de color blanco y rojo, y uno (01) de color rosado, en cuyo interior se encuentra un polvo de color blanco, los cuales fueron pesado en la balanza antes descrita, dando como resultado el peso BRUTO de 1,29 gramos. Se procede aperturar cada uno de los envoltorios dando un peso NETO de 0,82 gramos. Se deja constacia que se enviara la totalidad de la sustancia en un tubo de ensayo, por cuanto la cantidad es muy poca, debidamente rotulado con el número del asunto. 4- Una bolsa de material sintetico indentificada con la etiqueta N° 5 contentiva de una bolsa de un material sintetico blanco cuyo peso BRUTO es de 6,24 gramos, la cual se aperturo encontrando en su interior restos vegetales de color verde, los cuales se procedieron a pesar dando como resultado un peso NETO de 1,87 gramos. Se deja constacia que se procede a tomar una alicuota parte de los restos vegetales para ser enviados al laboratorio de toxicología, quedando una cantidad de 1,43 gramos, en un tubo de ensayo. 5- Una bolsa de material sintetico indentificada con la etiqueta N° 7 contentiva de una bolsa de un material sintetico de color rosado, contentiva de una panela, cuyo peso BRUTO es de 60, 64 gramos, la cual se aperturo encontrando en su interior una panela de regular tamaño de restos vegetales de color verde, la cual se procedió a pesar dando como resultado un peso NETO de 59,62 gramos. Se deja constacia que se procede a tomar una alicuota parte de la panela de restos vegetales para ser enviados al laboratorio de toxicología, quedando una cantidad de 58,93 gramos, en un tubo de ensayo. 6- Una bolsa de material sintetico indentificada con la etiqueta N° 3 contentiva de una bolsa de un material sintetico de color azul, cuyo peso BRUTO es de 80,86 gramos, la cual se aperturo encontrando en su interior restos vegetales de color verde, el cual se procedió a pesar dando como resultado un peso NETO de 77,24 gramos. Se deja constacia que se procede a tomar una alicuota parte de los restos vegetales para ser enviados al laboratorio de toxicología, quedando una cantidad de 76,71 gramos, en un tubo de ensayo debidamente rotulado.
Ahora bien, observa esta Juzgadora lo siguiente: Con respecto a lo solicitud de nulidad del procedimiento formulada por la defensa por cuanto consideran éstos que en el allanamiento practicado por los funcionarios policiales, los mismos actuaron de forma inconstitucional rompiendo puertas , destruyendo enceres de los habitantes de la misma y solicitan la nulidad del procedimiento por todos los vicios en que incurrió, esta Juzgadora lo declara sin lugar , por cuanto el Código Orgánico Procesal Penal establece en su artículo 212 lo siguiente: "...Si el notificado se resiste o nadie responde a los llamados se hará uso de la fuerza pública".., por cuanto se desprende del acta policial que corre inserta al folio 07 de fecha 10 - 01 -04 ":...Seguidamente el funcionario encargado del procedimiento tocó la puerta de la residencia en mención y estas no fueron abiertas, no atendiendo nadie al llamado, por lo que se procedió de conformidad con el artículo 212 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Ahora bien, considera esta Juzgadora que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, además de existir fundados elementos de convicción para estimar éste tribunal que los imputados: DORQUIS MEDINA, BLANCA IRIS GARCÍA, MARIA MEDINA y LUIS ALBERTO ALVARADO, por estimar que los mismos se encuentra incurso en la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible; En consecuencia por la apreciación de todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto en virtud de la pena prevista para tal delito la cual en su limite máximo establece 20 años de prisión y la magnitud del daño causado, se encuentra acreditada razonablemente la existencia del peligro de fuga referido en él articulo 251. Así como también de obstaculización para averiguar la verdad, en especial la grave sospecha que pesa de que los imputados, destruirán, modificarán, ocultarán o falsificarán elementos de convicción; influirán para que testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten reticentes poniendo en peligro la investigación, la realidad de los hechos así como también la realización de la justicia, tal como lo establese el artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por tal motivo, considera el Tribunal que por lo que, con respecta a los ciudadanos: DORQUIS MEDINA, BLANCA IRIS GARCÍA, MARIA MEDINA y LUIS ALBERTO ALVARADO, resulta procedente, Decretar Medida de Privación Judicial Preventiva en su contra, conforme a la solicitud presentada por el representante del Ministerio Público, satisfechos como están los requisitos previstos en los artículos 250, 251 y 252 ejusdem. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: PRIMERO: PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos: MARIA MEDINA, quién es venezolana de 56 años de edad,portadora de la cédula de identidad número V- 13.358.623, de fecha de nacimiento 14/10/46, soltera, afabeta, natural y residenciada en el sector Bobare, callejón Churuguara, casa de color morado con puertas y ventanas blanco sin número visible; MEDINA IRVIN, venezolano, de 19 años de edad, cédula de identidad 17.179.048, fecha de nacimiento 12/10/84, soltero, de profesión indefinida, alfabeto, natural y residenciado en la misma dirección;BLANCA IRIS GARCÍA, venezolana, de 36 años de edad, cédula de identidad N° 9.442.019, fecha de nacimiento 22/11/66, soltero, albañil, natural de Coro y residenciado en la misma dirección; LUIS ALBERTO ALVARADO venezolano, de 19 años de edad,fecha de nacimiento 17/03/84, soltero, alfabeto, cédula de identidad 17.925.694, natural y residenciado en el callejón Churuguara del Sectro Bobare, casa azul sin número, de esta ciudad de Santa Ana de Coro del Estado Falcón; ; y DORQUIS MEDINA, venezolana de 24 años de edad, cédula de identidad N° 15.095. 826, fecha de nacimiento 03/11/78 natural de Coro y residenciado en el Sector Bobare, Callejón Buchivacoa, casa sin número 13, de ésta ciudad de Coro, por estar presuntamente incursos en el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Declarar con lugar la solicitud de la Fiscalía. TERCERO: Declarar sin lugar la solicitud de la defensa. Se ordena la remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Septima del Ministerio Público del Estado Falcón. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Cúmplase
La Juez Cuarto de Control
Abg. Raiza Mavárez de Acosta El Secretario
Abg. Daniel Torres
En ésta misma fecha se cumplió con lo acordado El Secretario
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